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Las entidades integrantes de la comunidad armenia en Argentina suscribieron el pasado viernes 9 de diciembre, en la sede de la Fundación Luisa Hairabedian, sita en Avenida Roque Sáenz Peña 570, 2º piso, la ampliación de la Demanda por el Derecho a la Verdad relativa al Genocidio de Armenios, que se sustancia ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 5, a cargo del Doctor Norberto M. Oyarbide, Secretaría N° 10, a cargo del Dr. Pedro Diani de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA
AMPLIAN ACCIÓN Y FUNDAMENTOS. DERECHO A LA VERDAD
Señor Juez:
Armenak Mezadourian, en su carácter de Presidente e Isaac Nigohosian,
en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la
Institución Administrativa de la Iglesia Armenia; Rubén Víctor
Kechichian, en su carácter de Vice- Presidente y Manuel Margossian,
en su carácter de Secretario de Actas, en nombre y representación
de la Unión General Armenia de Beneficencia; Carlos Lázaro Seferian,
en su carácter de Presidente y Pedro Mouratian, en su carácter
de Secretario, en nombre y representación de la Asociación Cultural
Armenia; Manuel Arslanian, en su carácter de Presidente y Claudio Diradourian,
en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la
Cámara Argentino Armenia de Industria y Comercio; Adrián Lomlomdjian,
en su carácter de Presidente y Carlos Agaya, en su carácter de
Secretario, en nombre y representación de la Unión Cultural Armenia;
Armando Diradourian, en su carácter de Presidente y Marcelo Agop Dikranian,
en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la
Unión General Armenia de Cultura Física; Maral Torikian, en su
carácter de Presidente y Alicia Pohonian, en su carácter de Secretaria,
en nombre y representación de la Asociación Civil Armenia de
Beneficiencia de América del Sur; Luis Sandjian, en su carácter
de Presidente y Guillermo Moumdjian, en su carácter de Secretario, en
nombre y representación de la Unión Compatriótica Armenia
de Marash; Sergio Nahabetian, en su carácter de Presidente y Diana Dergarabetian,
en su carácter de Secretaria, en nombre y representación de la
Asociación Tekeyan; Shake Kopoushian, en su carácter de Presidente
y Carlos Tarpinian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación
de la Unión de Residentes Armenios de Hadjín; constituyendo domicilio
legal en Av. Pte. Roque Sáenz Peña 570 Piso 2º de esta Ciudad
en los autos caratulados “N/N s/ Denuncia – Denunciante Gregorio
Hairabedian“, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Andrada,
abogado inscripto en el Tº26 Fº831 C.S.J.N. y Mariela Bondar, abogada
inscripta en el Tº83 Fº117 C.P.A.C.F. a V.S. respetuosamente
nos presentamos y decimos:
- Que acreditamos la existencia legal de las
entidades mencionadas y la calidad invocada por
cada uno de los comparecientes, mediante la actuación
notarial que al final se realiza.
- Que en el carácter acreditado venimos
a ampliar la acción que dio origen las
presentes actuaciones.
- Que venimos a manifestar:
Personería
Que los fundadores de las organizaciones armenias que aquí nos presentamos,
de quienes los actuales integrantes de la comunidad armenia en la Argentina
son descendientes - llegaron a este país como refugiados, producto
de la deportación y del horror vivenciado en sus tierras - al ser blanco
de un plan concebido y ejecutado de forma sistemática por el Estado
de Turquía, (en aquel entonces el Imperio Otomano) para exterminar
a los armenios que allí habitaban obligadamente como súbditos,
previa usurpación de sus territorios históricos.
Nuestros antecesores, refugiados, que encontraron cobijo en la Argentina,
fueron verdaderos sobrevivientes de aquel exterminio, cuando se puso en
práctica la siniestra teoría de la “solución
final” para cortar de cuajo los requerimientos de libertad y de mejores
condiciones de existencia del pueblo armenio.
Paralelamente y desde el comienzo de la reconstrucción de sus hogares
en este país, nuestros antepasados, aún azorados por el horror,
comenzaron a instalar escuelas de idioma armenio para preservar su lengua
y su cultura, a construir iglesias y templos para practicar sus cultos,
a fundar entidades sociales, culturales y deportivas. Con el transcurso
de los años y gracias al empeño y al esfuerzo de la comunidad,
estas iniciativas por conservar las raíces adquirieron la solidez
organizativa que actualmente poseen.
Juntamente con la preservación de su identidad, la colectividad
promovía renovadamente conforme a las condiciones imperantes en el
país de su residencia – ya adoptado como patria por sentimiento
y convicción – las tareas relativas a la búsqueda de
justicia por el crimen de genocidio que había sido víctima
el pueblo armenio.
Son por todos conocidos los ingentes esfuerzos, múltiples actividades,
reclamos y petitorios realizados incesantemente durante años por
toda la diáspora armenia a fin de que el actual Estado de Turquía,
sucesor del Imperio Otomano, decidiera enjuiciar a los responsables del
crimen denunciado, como debe hacerlo todo país civilizado integrante
de la comunidad internacional.
Sin embargo, la negación sistemática a poner en práctica
los instrumentos institucionales y dar cumplimiento a la normativa jurídica
de orden interna e internacional que obligatoriamente tendría que
aplicar el Estado de Turquía, nos priva de ejercer el más
elemental e histórico derecho a saber la verdad y, a su turno, hacer
justicia.
Es por esta razón y porque somos conscientes de que los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico son una potestad del individuo
y de la sociedad en su conjunto, venimos a peticionar ante nuestros propios
tribunales, ante los tribunales de nuestra patria argentina.
En los últimos años el contexto internacional cambió.
La conciencia sobre la importancia de la protección y promoción
de los derechos humanos se extendió a nivel mundial. Nuevas convenciones
internacionales receptaron gran parte del derecho internacional consuetudinario
en la comprensión de que las violaciones a los derechos humanos afectan
a la humanidad toda y que no puede haber reconciliación sin justicia.
La sociedad civil a su vez, adquirió un rol cada vez más relevante
como herramienta para la acción a favor del respeto, la vigencia
y el desarrollo de los derechos humanos.
Fundamentos
En este contexto nuestra petición se funda en el derecho a acceder
a la justicia, en el derecho a ser informado u obtener información
veraz – en el caso, en relación con los hechos que nos
conciernen – y en el derecho a la identidad. Como corolario de éstos
surge el Derecho a la Verdad. La doctrina de los Intereses Difusos,
incorporada positivamente a nuestro ordenamiento jurídico por
el artículo 43 de la Constitución Nacional post reforma
de 1994, permite a las organizaciones y entidades que nos instituyeron
sumarse colectivamente al reclamo promovido, cuyos lineamientos instructorios
han sido instalados por V.S. en la causa.
a) 1) Derecho a la Verdad – Doctrina- Antecedentes jurisprudenciales. Ámbito
Internacional
Sin contradecir la característica de derecho autónomo
que posee el Derecho a la Verdad, es preciso destacar su
intrínseca pertenencia al propio derecho a la Justicia,
constitucional e infraconstitucionalmente garantizado por
un proceso justo y equitativo además de, lógicamente,
el derecho a un recurso efectivo. También está vinculado
con el derecho a la libertad de expresión y, en particular
con el derecho a saber y a la identidad. El acceso a la justicia,
a la información y a la dignidad constituyen exigencias
derivadas de los postulados éticos y jurídicos
en los cuales se fundamenta el reconocimiento y el respeto
efectivo y universal de los derechos humanos que es deber
internacional de los Estados. Es obligación de todos
los Estados adoptar medidas eficaces para impedir que la
impunidad favorezca a los responsables de la comisión
de los más graves delitos conforme al derecho internacional.
Como decíamos, es patente la relación intrínseca
que existe entre el derecho a la verdad y el derecho a
acceder a la justicia. El derecho a la justicia lleva implícito
el derecho a un recurso justo y efectivo, lo que se traduce
en que deben poderse hacer valer los derechos ante un tribunal
imparcial, independiente y establecido por la ley, para
asegurar así que los culpables sean enjuiciados
por el mismo y que las víctimas obtengan la adecuada
reparación. Junto a las obligaciones estatales de
investigar, encausar y castigar, debe preverse la existencia
de reglas procesales que permitan no sólo a la víctima
y sus familiares, sino también a asociaciones con
un interés legítimo, personarse en los procesos
penales.
El artículo 25 de la Convención Americana
se refiere a un recurso “sencillo y rápido” y,
en cualquier caso, a un “recurso efectivo” que
ampare a las personas contra las violaciones de los derechos
fundamentales reconocidos por las normas internas o por
la propia Convención.
Por otro lado puede afirmarse que el derecho
a la verdad es la expresión colectiva – también
la individual- de la respuesta institucional
profunda y honesta, a la demanda de la más
completa y veraz información sobre
los hechos – en el escenario de la
normativa que la regula – sometidos
a la investigación y evaluación
de la jurisdicción. El de conocer,
se encuentra apretadamente asido al derecho
a la libertad de expresión que en
todos los instrumentos internacionales se
vincula con un derecho a la información
en posesión del Estado (art. 13.1
de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 19.2 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos).
Como quedó establecido en el informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos del 22 de diciembre
de 1999 en el caso “Ellacuria S. J, Ignacio”, “el
derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo
que permite a la sociedad tener acceso a la información
esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos”.
Finalmente el Derecho a la Verdad se relaciona
estrechamente con el derecho a la dignidad. Alcanzar la
verdad es la culminación del proceso de conocimiento
del hombre, a través del cual va forjando – mediante
una relación de recíproca influencia – su
propia dignidad. Nuestra Constitución no enumera
este derecho entre los explícitos, pero los incluye
en los implícitos del Art. 33. Según la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos en su Art. 11 dice
: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra
y al reconocimiento de su dignidad". Además
este derecho se encuentra reconocido en el preámbulo
de la Carta de las Naciones Unidas y es consagrado explícitamente
en los preámbulos de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los dos Pactos Internacionales
de Derechos Humanos.
Los derechos fundamentales antes señalados nutren
la racionalidad – hoy fuera de debate – sobre
la justiciabilidad del Derecho a la Verdad.
Conceptualmente se define a éste como un derecho
autónomo de incidencia individual
y colectiva,
que aparece frente a graves violaciones a los
derechos humanos; y específicamente, lo encontramos
reconocido en el caso “Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras”, presentado ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, expresa el dictamen: “…permite
a la sociedad tener acceso a información esencial
acerca de un hecho determinado y constituye un derecho
particular para los familiares de las víctimas de
ese hecho a saber qué ocurrió. Es
por ello que es un derecho de las víctimas, pero
también
de la sociedad. Es que las violaciones a los derechos
humanos no sólo afectan a las víctimas, presos,
desaparecidos y muertos sino que trascienden
a la familia y a la sociedad toda. Así es
que el derecho a la verdad se concibe como
un derecho
individual pero también colectivo.
La verdad, como antes lo expresáramos, surge en
el proceso de conocimiento, y sólo habrá subjetividad
en ella, en relación con su existencia misma. La
verdad es siempre concreta, en la medida que
el proceso de conocimiento aprehende y se vincula con los
objetos
y fenómenos reales. Como tal debe ser reconocida
individual o colectivamente, resultando – en el universo
de las relaciones jurídicas – dos dimensiones
de un mismo derecho. En este sentido, existe
una copiosa experiencia jurisprudencial y también
en el plano de textos jurídicos en la que se reconoce
el derecho de cualquier persona, más allá de
las víctimas
y allegados cercanos, a reclamar.
Antes de presentar las menciones jurisprudenciales y las
contenidas en textos normativos referentes al carácter
colectivo del derecho a la verdad, es ilustrativo resaltar
que esta potestad ha calado en otro tipo de textos legales
internacionales: los tratados de paz. Por ejemplo en el
acuerdo de paz de Guatemala, “Acuerdo de paz firme
y duradera”, se afirmó que “Es un derecho
del pueblo de Guatemala conocer plenamente la verdad sobre
las violaciones de los derechos humanos y los hechos de
violencia ocurridos en el marco del enfrentamiento armado
interno. Esclarecer con toda objetividad e imparcialidad
lo sucedido, contribuirá a que se fortalezca el proceso
de conciliación nacional y la democratización
del país”.
No se trata solamente del derecho individual de saber
sobre la suerte corrida por sus familiares desaparecidos,
exterminados o deportados. El derecho a la verdad es
también un derecho colectivo cuyas finalidades
principales son, por una parte, evitar la reproducción
de crímenes aberrantes de lesa humanidad y, por
otra, preservar las pruebas. Por contrapartida tiene,
a cargo del Estado, el “deber de la memoria” a
fin de prevenir las deformaciones de la historia, ya
sea introduciendo tergiversaciones y/o negando los hechos
consumados. El conocimiento de la verdad histórica,
patrimonio inalienable de los pueblos debe ser preservado.
Este Derecho se encuentra consagrado como un deber
afirmativo al conllevar la obligación de su respeto
y garantizar su ejercicio, conforme al artículo
1.1 de la Convención Americana.
Juan E. Méndez en su artículo “Derecho
a la verdad frente a las graves violaciones
a los derechos humanos”, establece que “...
las obligaciones del Estado que nacen de estos
crímenes
son cuádruples:
la obligación de investigar
y dar a conocer los hechos que se puedan establecer
fehacientemente (verdad); la obligación de procesar
y castigar a los responsables (justicia); la obligación
de reparar íntegramente los daños morales
y materiales ocasionados (reparación); y la obligación
de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se
sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos (creación
de fuerzas de seguridad dignas de un Estado democrático)”.
Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones
a los autores de crímenes de lesa humanidad, queda
subsistente el derecho de los familiares y de la
sociedad toda a la efectiva averiguación de la
verdad.
El derecho a la verdad constituye el fin inmediato del
proceso penal, es el interés público el
que reclama la determinación de la verdad en el
juicio, lo cual es el medio para alcanzar el valor más
alto, es decir, la JUSTICIA. Es por ello que en la doctrina
se considera a este derecho como parte inseparable del "derecho
a la justicia", tanto en el ordenamiento interno
como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal
en pleno, con fecha 20 de Abril de 1995, en "Mignone
Emilio F. S/ presentación en causa 761 E.S.M.A." entendió que
el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos
específicos del proceso penal y refiriéndose
a la jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que:
"...los jueces tienen el deber de resguardar,
dentro del marco constitucional estricto, la razón
de justicia que exige que el delito comprobado no rinda
beneficios" (caso Tiboldi, José, Fallos
254-320, consid. 13)
Igualmente la Cámara citó en su apoyo
a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU ("Stone
vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento
penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre
tutelado el interés público que reclama "la
determinación de la verdad en el juicio, ya que
aquel no es sino el medio para alcanzar los
valores mas altos: la verdad y la justicia".
Es así que la obligación del Estado de
reconstruir el pasado a través de medios legales
que permitan descubrir la realidad de lo sucedido
y de esta manera dar una respuesta a los familiares
y
a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista
de la finalidad perseguida por el procedimiento penal.
Un ejemplo relevante en lo que se refiere a la complementariedad
entre verdad individual y verdad colectiva son las presentaciones
judiciales que inició el CELS tras las declaraciones
de Scilingo en 1995. Dicha Organización, solicitó la
continuación de las investigaciones pese a las
amnistías e indultos ya otorgados. Sus acciones
judiciales se fundaban explícitamente en el derecho
a la verdad como un derecho subjetivo de los familiares,
a la par de un derecho colectivo de la sociedad a conocer
su historia (Mattarollo, R., Institucional and Procedural
Mechanisms to Implement the Right to the Truth, Ginebra,
OACNUDH, Octubre, 2005).
Como ha sostenido la Comisión "Toda
la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer
la verdad de
lo ocurrido, así como las razones y circunstancias
en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse,
a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir
en el
futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares
de las víctimas conocer lo que aconteció con
sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad,
supone no coartar la libertad de expresión; la
formación de comisiones investigadoras cuya integración
y competencia habrán de ser determinadas conforme
al correspondiente derecho interno de cada país
y el otorgamiento de los medios necesarios para
que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender
las investigaciones
que sean necesarias". Por su parte, también
en el caso Caracazo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señaló que “los
resultados de las investigaciones deberán ser
públicamente
divulgados para que la sociedad venezolana conozca
la verdad” (Sentencia del 12 de agosto de 2002,
Caso de Caracazo c. Venezuela, pf. 118).
El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos
que dieron lugar a graves violaciones de los derechos
humanos así como el derecho a conocer la identidad
de quienes participaron en ellos, constituye una obligación
que el Estado debe satisfacer respecto de los familiares
de las víctimas y la sociedad en general. Tales
obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto
en los artículos 1 inc. 1, 8 inc. 1, 25 y 13 de
la Convención Americana de Derechos Humanos (Informe
de la Comisión del 22 de diciembre de 1999 in
re “Ellacuria S.J., Ignacio”).
Este derecho forma parte del derecho a la reparación
por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad
de satisfacción y garantías de no repetición comportando
el derecho que tiene toda persona y la sociedad,
a conocer la verdad íntegra, completa y pública
sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas
y quienes participaron en ellos, no sólo para
reparar y esclarecer los hechos ocurridos, sino
para también prevenir futuras violaciones.
Además, la reparación en el plano colectivo
comprende medidas de carácter simbólico,
a título de resarcimiento moral, tales como el
reconocimiento público y solemne por parte del
Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales
restableciendo a las víctimas su dignidad, las
ceremonias conmemorativas, los monumentos, y todas aquellas
medidas tendientes a asumir mejor el deber de la memoria.
El derecho a la verdad viene acompañado del derecho
al duelo, en el caso de personas desaparecidas. Este
derecho al duelo encuentra su base en el hecho que sirve
de forma de mediar, aceptar la realidad. Es el derecho
de los familiares a enterrar a sus muertos. Al serles
negado dicho derecho, se les niega su condición
humana.
Recientemente, y en el marco del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas, - en la Comisión
de Derechos Humanos - se ha elaborado un proyecto de
resolución identificado como E/CN.4/2005/L.84
del 15 de Abril de 2005 en el cual se expresa que ”La
Comisión de Derechos Humanos… conciente
de la necesidad de estudiar, en los casos de violaciones
manifiestas a los derechos humanos y de violaciones graves
de las normas internacionales de derechos humanos, las
relaciones mutuas entre el derecho a la verdad y el derecho
de acceso a la justicia, el derecho a obtener un recurso
y una reparación efectivos y otros derechos humanos
pertinentes, ... Reconoce la importancia de respetar
y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a
acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos
humanos, Acoge con satisfacción la creación
de mecanismos judiciales, así como otros mecanismos
extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la
reconciliación, que complementan el sistema de
justicia, para investigar las violaciones de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario y valora
la preparación y publicación de los informes
y decisiones de esos órganos…” (Acompañamos
copia de dicho proyecto).
Louis Joinet, Experto Independiente sobre la cuestión
de la Impunidad, en el contexto de una investigación
para la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección de las Minorías, del ECOSOC, órgano
de las Naciones Unidas, señala que “El conocimiento
de un pueblo de la historia de su opresión pertenece
a su patrimonio, y, como tal, debe ser preservado
por medidas apropiadas en el nombre del deber de
la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas
tienen por
objeto
la finalidad de preservar del olvido la memoria
colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo
de tesis revisionistas
y negacionistas”.(1)
a) 2) Derecho a la verdad como derecho colectivo
y la ampliación de la legitimación activa
Como veníamos desarrollando, existe en la actualidad
una tendencia cada vez más creciente a ampliar
la legitimación activa del derecho a la verdad
reconociendo el derecho de cualquier persona, más
allá de las víctimas y allegados más
cercanos, a reclamar.
-
Los Estados:
Progresivamente se ha aceptado que la comunidad
internacional, bien sea institucionalizada
en forma de tribunales u órganos cuasi- jurisdiccionales,
bien sea individualizada en cada uno de sus componentes,
ostenta un interés legítimo en esclarecer
graves violaciones de los derechos humanos y responder
a las mismas con herramientas del derecho. Es por ello
que la investigación, la detención y el
enjuiciamiento de dictadores, genocidas y demás
por parte de Estados distintos al suyo propio, no se
considera ya una intromisión en los asuntos internos
sino, además de un derecho, un deber de los demás
Estados, ello en virtud del ya consolidado principio
de jurisdicción universal.
Va de suyo que poderosas razones de base política,
económica, institucional, de relaciones con
la comunidad internacional y con su propia
sociedad – confundida
durante décadas mediante un discurso de infame
justificación y negación – inhiben
al estado turco de descorrer el velo que altera
cualitativamente el sentido de su obra perversa y
le impide asumir
sus responsabilidades. Más que su inacción,
la deliberada obstrucción a toda empresa destinada
a la investigación y al reclamo por los trágicos
sucesos, constituye el dato que justifica la
intervención
de Usía. Como hemos visto con – tal
vez impropia – abundancia, las más modernas
corrientes doctrinarias y los pronunciamientos
de los Tribunales nacionales e internacionales, acuden
avalando su relevante decisión.
- Sociedad vía ONGs y asociaciones:
El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas
o Involuntarias concluyó ya en 1985 que las desapariciones
tienen efectos devastadores sobre las sociedades
en las que se practican.(2) Asimismo
el artículo 30 del Proyecto de Convención
sobre Desaparición Forzada prevé que “ante
el Comité que se establece en virtud de la Convención,
debe poder presentarse un recurso para que éste conozca
una petición de búsqueda urgente de una persona
desaparecida no sólo por parte de familiares, allegados
y representantes legales, sino también por parte de
cualquier persona con un “interés legítimo”.(3)
La propia Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, en la resolución 2005/66 es la que pide a la
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos que prepare
un estudio sobre el derecho a la verdad e invita a los relatores
especiales a que, en el marco de sus mandatos, tengan en cuenta
la cuestión del derecho a la verdad, haciendo hincapié en
que “la opinión pública y las personas
tienen derecho a acceder a la información más
completa posible sobre las medidas y los procesos de decisión
de su gobierno en el marco del sistema jurídico interno
de cada Estado”.
También la Declaración sobre Defensores de los
Derechos Humanos de 1999 señala, en su artículo
1 que “todo el mundo tiene derecho, individualmente
o en asociación con otros, a promover y a luchar por
la protección y realización de los derechos
humanos tanto a nivel nacional como internacional” y
prevé tanto “el derecho a un recurso efectivo
cuando se ha sido víctima de una violación de
derechos humanos (derecho que puede ser ejercido
individualmente o a través de “representación
autorizada”),
como el derecho de toda persona o asociación a denunciar
mediante demandas judiciales u otros medios,
violaciones de derechos humanos”.(4)
En el ámbito de las Naciones Unidas, el Conjunto de
Principios para la Protección y Promoción de
los Derechos Humanos a través de la Acción para
Combatir la Impunidad, establece en el principio 1 que “cada
uno de los pueblos del mundo tiene el derecho inalienable
a conocer la verdad”. Este derecho se realiza cuando
los miembros de una sociedad llegan a tener noticia clara
y segura de los acontecimientos injustos y dolorosos provocados
por las múltiples formas de violencia, de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales ellos ocurrieron,
y de los motivos que impulsaron a sus autores.
El principio 18 de dicho documento alude expresamente
a la necesidad de facultar a ONGs y asociaciones
para interponer demandas judiciales. Así, el segundo
párrafo
de dicho principio señala que la facultad de personarse
en procesos penales como parte, que se concede
a víctimas
y familiares, debe extenderse a organizaciones
no gubernamentales. En la versión de dicho documento – revisada
durante el año en curso por Diane Orentlicher -, además
de subrayar el derecho de las víctimas y familiares
cuando se manifiesta que “Los estados partes deben garantizar
un amplio ius standi en el proceso penal a
todo lesionado y a toda persona u organización no gubernamental
con un interés legítimo”, afirma que “El
derecho de los pueblos de conocer la verdad
sobre los acontecimientos pasados, concernientes
a la perpetración
de crímenes
aberrantes, así como sobre las circunstancias y las
razones que condujeron, a través de violaciones masivas
y sistemáticas a la perpetración de dichos crímenes,
es inalienable”.(5) El ejercicio pleno y efectivo del
derecho a la verdad es esencial para evitar
en el futuro que tales
actos no se reproduzcan.
En el ámbito interamericano, el artículo 44
de la Convención Americana dispone que “Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión (de Derechos Humanos)
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
de esta Convención por un Estado Parte”; esto
es, sin necesidad de que sean víctimas. Queda abierta
así la posibilidad de interceder en beneficio de personas
que bien sea por la propia situación de opresión
en la que viven, o por miedo, desconocimiento o vergüenza,
no se atreven a denunciar.
Existen hechos punibles respecto de los cuales
el interés de las víctimas por conocer la verdad
de los hechos y establecer responsabilidades
individuales (y el de los perjudicados por
los obstáculos
opuestos para ocultarla), se proyecta a la
sociedad en su conjunto porque se entiende
que se han lesionado bienes jurídicos
colectivos. La comisión de delitos de lesa
humanidad, como son los hechos denunciados,
implica la afectación
de este tipo de bienes. Ello se debe a que
existe una relación
entre la gravedad del hecho punible y la existencia
de un interés de la sociedad en conocer la verdad y
hacer justicia. En el ámbito del derecho comparado
encontramos una sentencia de la Corte Constitucional
de Colombia (T-249/03,
del 20 de enero de 2003. Numeral 17) que establece
que “debe
admitirse la participación de la sociedad como parte
en un proceso penal en presencia de hechos
punibles que impliquen graves atentados contra
los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario o una grave puesta
en peligro de la paz colectiva (…) este actor social “deberá reunir
las características que aseguren que no se trata de
una persona con mera intención vindicativa, sino que
demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento
de los hechos investigados y con la promoción y protección
de los valores jurídicos antes mencionados”.
b) Intereses Difusos: Doctrina- Antecedentes Jurisprudenciales
y Ámbito
Internacional
A grandes rasgos, la doctrina entiende por Interés
Difuso el interés de un sujeto jurídico
en cuanto compartido – expandido – o compartible – expandible – por
una universalidad, grupo o categoría, clase o
género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación
o ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles.
Como manifiesta Angelina F. de la Rua en “La protección
de los intereses difusos en la Constitución Nacional”,
LA LEY, 21 de Marzo de 1996: “los intereses difusos
se caracterizan porque pertenecen a un sector de personas
que conviven en un ambiente o situación común.
Los procesos referidos a intereses tienen la particularidad
de que se procura la protección de un derecho
subjetivo colectivo que no pertenece exclusivamente a
nadie, pero son muchos los interesados. Dentro de estos
intereses difusos se encuentran aquellos derechos que
se relacionan con la defensa de valores trascendentes
de un grupo (…) Desde el punto de vista subjetivo,
estos intereses se caracterizan por la falta de precisión
en cuanto al sujeto activo de la petición, y desde
el punto de vista objetivo, porque lo reclamado es un
bien, perteneciente al grupo pero es indivisible; es
decir, que la satisfacción del interés
respecto de uno de ellos, importa la de todos (…)
En cuanto a la legitimación activa para peticionar
judicialmente en defensa de los intereses difusos (…)
la Constitución Nacional de 1994 en su artículo
43 inciso 2º concede dicha legitimación al
Defensor del Pueblo, a asociaciones registradas conforme
a la ley y también a los particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,
afirmó la existencia de intereses difusos en situaciones
donde “una pluralidad de individuos comparten determinado
interés, jurídicamente relevante, que requiere
tutela pública, aunque ninguno de esos sujetos
pueda ser considerado como titular de un derecho subjetivo
acerca de la prestación o la medida que se pretende
o el bien jurídico que se invoca, o no pueda atribuírsele
dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos
que se hallan en la misma situación. En esas condiciones,
cualquiera de ellos podría acudir al órgano
correspondiente y solicitar la adopción de providencias
o resoluciones que preserven el interés común…”
En la causa nº 31.243 del registro de la Sala I
de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la ciudad de Buenos Aires, se aceptó la
participación en carácter de querellante
de la Asociación Civil " Centro Simón
Wiesenthal Latinoamericano”. Los jueces de Cámara
convalidaron lo resuelto en la primera instancia por
el titular del Juzgado Federal nº 6 y rechazaron
la pretensión de los imputados que objetaba esa
intervención. Fundaron su decisión en que “los
derechos de incidencia colectiva han sido receptados
por la Constitución Nacional, de modo que la única
manera correcta de armonizar las normas procesales con
los mandatos constitucionales, es a través del
reconocimiento a las organizaciones de la facultad de
presentarse ante los tribunales en procura de la vigencia
de los derechos que pretenden tutelar, incluida la posibilidad
de ser querellante en un proceso penal”. (Santiago
A. López, “Querellantes: Nuevos Estándares
de aceptación”)
En el caso concreto de que se trata, además
de las razones ya expuestas, quienes se presentan como
querellante tienen derecho a serlo, en función
de lo determinado en la Convención para la Prevención
y Sanción del Delito de Genocidio, (art. 75
inc. 22), que establece que "las Partes contratantes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
respectivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, y especialmente a
establecer sanciones penales eficaces para castigar
a las personas culpables de genocidio o de cualquier
otro de los actos enumerados en el artículo
3".
Por todo lo antes expuesto, venimos, a: -
Ratificar todo lo hasta aquí actuado en esta
acción iniciada por el Sr. Gregorio Hairabedian.
- Ampliar su pretensión, en ejercicio de los
intereses a los que hemos aludido y amparados por el
DERECHO A LA VERDAD, a fin de que la comunidad
toda conozca la realidad de los hechos de lo sucedido
con nuestro
pueblo, que habitaba en los vilayetos de Trebizonda,
Erzerum, Bitlis, Diarberkir, Jarput y Sivas del
antiguo Imperio Otomano – luego República de Turquía – precisamente
durante los años 1915 a 1923, época en
que tuvo lugar el genocidio de sus súbditos armenios.
Para nosotros, el principal impulso por saber la verdad, carece de cualquier
intención o sentimiento de odio, intolerancia, revancha, sanción
punitiva y/o especulación económica. El motor principal,
después de años de mentiras, encubrimientos y evasiones,
yace en la posibilidad de hacer JUSTICIA a través de ella.
Como manifiesta Stanley Cohen en su artículo “Crímenes
Estatales de Regímenes Previos: Conocimiento,
Responsabilidad y Decisiones Políticas
sobre el Pasado”: “La gente no necesariamente
quiere que sus antiguos torturadores vayan a
la cárcel – lo cual, por otro lado,
en nuestro caso sería físicamente
imposible, por encontrarse todos los perpetradores
del genocidio muertos –, pero quiere ver
establecida la verdad”.
DERECHO:
Fundamos el derecho en lo dispuesto por los arts.
14, 33, 43, 75 incc. 22 y 118 de la Constitución
Nacional y disposiciones complementarias y concordantes,
en la
Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio y el artículo 19 y concordantes
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A
tales efectos subrayamos lo que sostiene la Dra. Mónica Pinto, actual Vice Decana de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en su
libro “Temas de Derechos Humanos”: …”los
tratados imponen a los Estados partes la obligación
de adoptar las medidas necesarias para garantizar el
goce y ejercicio de los derecho protegidos (…)
si la sola invocación de la norma de un tratado
internacional en vigor no habilita a la autoridad nacional
a reconocer en ella el sustento jurídico de
una pretensión relativa a los derechos humanos,
existe el deber por parte del Estado de proveer la
norma de derecho interno, con idéntico contenido,
que habilite a los mismo fines (…) la norma impone
el deber de adoptar disposiciones internas que conduzcan
a la efectividad de los derechos protegidos (…)
dicho de otra manera los Estados se obligan a revisar
la legislación en vigor para adecuarla a los
compromisos asumidos en los tratados y a adoptar las
medias necesarias para efectivizar los derechos no
reconocidos. Estas medidas, no se detienen en la adopción
de disposiciones que declaren la vigencia de un determinado
derecho sino que comprenden también la creación
de los mecanismos recursivos necesarios para su protección
(…) la norma internacional de derechos humanos
integra el orden jurídico vigente y goza de
la presunción de ejecutividad.”
Añadimos el precedente del Juez Cavallo quien
en la causa “Simón Julio y otro” hace
referencia también a la resolución 3074
(XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
del año 1973, sobre “Principios de cooperación
internacional en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables de crímenes
de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”,
donde se expresa “Los crímenes de guerra
y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera
y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,
serán objeto de una investigación, y
las personas contra las que existen pruebas de
culpabilidad en la comisión de tales crímenes
serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en
caso de ser declaradas culpables, castigadas”.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicitamos a V.S:
- Que nos tenga por presentados, por constituido el
domicilio legal y por parte querellante conf. Art. 82
CPPN, el 43 inc 2 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.
- Que se tenga presente la ratificación de todo
lo hasta aquí actuado y la ampliación de
la demanda formulada.
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA.

(1) E/CN.4/Sub.2/1997/20, pf. 17
Naciones Unidas. [volver]
(2) E/CN.4.1985/15,
pf. 291 [volver]
(3) E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4,
23 de septiembre de 2005. [volver]
(4) A/RES/53/144. En especial, artículo
9.3. a) [volver]
(5) E/CN.4/2005/102/Add.1,
p.7 y principio 19. Naciones Unidas. [volver]
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