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Las entidades integrantes de la comunidad armenia en Argentina suscribieron el pasado viernes 9 de diciembre, en la sede de la Fundación Luisa Hairabedian, sita en Avenida Roque Sáenz Peña 570, 2º piso, la ampliación de la Demanda por el Derecho a la Verdad relativa al Genocidio de Armenios, que se sustancia ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 5, a cargo del Doctor Norberto M. Oyarbide, Secretaría N° 10, a cargo del Dr. Pedro Diani de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


AMPLIACIÓN DE DEMANDA

AMPLIAN ACCIÓN Y FUNDAMENTOS. DERECHO A LA VERDAD



Señor Juez:

Armenak Mezadourian, en su carácter de Presidente e Isaac Nigohosian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Institución Administrativa de la Iglesia Armenia; Rubén Víctor Kechichian, en su carácter de Vice- Presidente y Manuel Margossian, en su carácter de Secretario de Actas, en nombre y representación de la Unión General Armenia de Beneficencia; Carlos Lázaro Seferian, en su carácter de Presidente y Pedro Mouratian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Asociación Cultural Armenia; Manuel Arslanian, en su carácter de Presidente y Claudio Diradourian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Cámara Argentino Armenia de Industria y Comercio; Adrián Lomlomdjian, en su carácter de Presidente y Carlos Agaya, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Unión Cultural Armenia; Armando Diradourian, en su carácter de Presidente y Marcelo Agop Dikranian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Unión General Armenia de Cultura Física; Maral Torikian, en su carácter de Presidente y Alicia Pohonian, en su carácter de Secretaria, en nombre y representación de la Asociación Civil Armenia de Beneficiencia de América del Sur; Luis Sandjian, en su carácter de Presidente y Guillermo Moumdjian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Unión Compatriótica Armenia de Marash; Sergio Nahabetian, en su carácter de Presidente y Diana Dergarabetian, en su carácter de Secretaria, en nombre y representación de la Asociación Tekeyan; Shake Kopoushian, en su carácter de Presidente y Carlos Tarpinian, en su carácter de Secretario, en nombre y representación de la Unión de Residentes Armenios de Hadjín; constituyendo domicilio legal en Av. Pte. Roque Sáenz Peña 570 Piso 2º de esta Ciudad en los autos caratulados “N/N s/ Denuncia – Denunciante Gregorio Hairabedian“, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Andrada, abogado inscripto en el Tº26 Fº831 C.S.J.N. y Mariela Bondar, abogada inscripta en el Tº83 Fº117 C.P.A.C.F. a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:
  1. Que acreditamos la existencia legal de las entidades mencionadas y la calidad invocada por cada uno de los comparecientes, mediante la actuación notarial que al final se realiza.
  2. Que en el carácter acreditado venimos a ampliar la acción que dio origen las presentes actuaciones.
  3. Que venimos a manifestar:
Personería

Que los fundadores de las organizaciones armenias que aquí nos presentamos, de quienes los actuales integrantes de la comunidad armenia en la Argentina son descendientes - llegaron a este país como refugiados, producto de la deportación y del horror vivenciado en sus tierras - al ser blanco de un plan concebido y ejecutado de forma sistemática por el Estado de Turquía, (en aquel entonces el Imperio Otomano) para exterminar a los armenios que allí habitaban obligadamente como súbditos, previa usurpación de sus territorios históricos.

Nuestros antecesores, refugiados, que encontraron cobijo en la Argentina, fueron verdaderos sobrevivientes de aquel exterminio, cuando se puso en práctica la siniestra teoría de la “solución final” para cortar de cuajo los requerimientos de libertad y de mejores condiciones de existencia del pueblo armenio.

Paralelamente y desde el comienzo de la reconstrucción de sus hogares en este país, nuestros antepasados, aún azorados por el horror, comenzaron a instalar escuelas de idioma armenio para preservar su lengua y su cultura, a construir iglesias y templos para practicar sus cultos, a fundar entidades sociales, culturales y deportivas. Con el transcurso de los años y gracias al empeño y al esfuerzo de la comunidad, estas iniciativas por conservar las raíces adquirieron la solidez organizativa que actualmente poseen.

Juntamente con la preservación de su identidad, la colectividad promovía renovadamente conforme a las condiciones imperantes en el país de su residencia – ya adoptado como patria por sentimiento y convicción – las tareas relativas a la búsqueda de justicia por el crimen de genocidio que había sido víctima el pueblo armenio.

Son por todos conocidos los ingentes esfuerzos, múltiples actividades, reclamos y petitorios realizados incesantemente durante años por toda la diáspora armenia a fin de que el actual Estado de Turquía, sucesor del Imperio Otomano, decidiera enjuiciar a los responsables del crimen denunciado, como debe hacerlo todo país civilizado integrante de la comunidad internacional.

Sin embargo, la negación sistemática a poner en práctica los instrumentos institucionales y dar cumplimiento a la normativa jurídica de orden interna e internacional que obligatoriamente tendría que aplicar el Estado de Turquía, nos priva de ejercer el más elemental e histórico derecho a saber la verdad y, a su turno, hacer justicia.

Es por esta razón y porque somos conscientes de que los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico son una potestad del individuo y de la sociedad en su conjunto, venimos a peticionar ante nuestros propios tribunales, ante los tribunales de nuestra patria argentina.

En los últimos años el contexto internacional cambió. La conciencia sobre la importancia de la protección y promoción de los derechos humanos se extendió a nivel mundial. Nuevas convenciones internacionales receptaron gran parte del derecho internacional consuetudinario en la comprensión de que las violaciones a los derechos humanos afectan a la humanidad toda y que no puede haber reconciliación sin justicia. La sociedad civil a su vez, adquirió un rol cada vez más relevante como herramienta para la acción a favor del respeto, la vigencia y el desarrollo de los derechos humanos.


Fundamentos

En este contexto nuestra petición se funda en el derecho a acceder a la justicia, en el derecho a ser informado u obtener información veraz – en el caso, en relación con los hechos que nos conciernen – y en el derecho a la identidad. Como corolario de éstos surge el Derecho a la Verdad. La doctrina de los Intereses Difusos, incorporada positivamente a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 43 de la Constitución Nacional post reforma de 1994, permite a las organizaciones y entidades que nos instituyeron sumarse colectivamente al reclamo promovido, cuyos lineamientos instructorios han sido instalados por V.S. en la causa.


a) 1) Derecho a la Verdad – Doctrina- Antecedentes jurisprudenciales. Ámbito Internacional


Sin contradecir la característica de derecho autónomo que posee el Derecho a la Verdad, es preciso destacar su intrínseca pertenencia al propio derecho a la Justicia, constitucional e infraconstitucionalmente garantizado por un proceso justo y equitativo además de, lógicamente, el derecho a un recurso efectivo. También está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y, en particular con el derecho a saber y a la identidad. El acceso a la justicia, a la información y a la dignidad constituyen exigencias derivadas de los postulados éticos y jurídicos en los cuales se fundamenta el reconocimiento y el respeto efectivo y universal de los derechos humanos que es deber internacional de los Estados. Es obligación de todos los Estados adoptar medidas eficaces para impedir que la impunidad favorezca a los responsables de la comisión de los más graves delitos conforme al derecho internacional.

Como decíamos, es patente la relación intrínseca que existe entre el derecho a la verdad y el derecho a acceder a la justicia. El derecho a la justicia lleva implícito el derecho a un recurso justo y efectivo, lo que se traduce en que deben poderse hacer valer los derechos ante un tribunal imparcial, independiente y establecido por la ley, para asegurar así que los culpables sean enjuiciados por el mismo y que las víctimas obtengan la adecuada reparación. Junto a las obligaciones estatales de investigar, encausar y castigar, debe preverse la existencia de reglas procesales que permitan no sólo a la víctima y sus familiares, sino también a asociaciones con un interés legítimo, personarse en los procesos penales.

El artículo 25 de la Convención Americana se refiere a un recurso “sencillo y rápido” y, en cualquier caso, a un “recurso efectivo” que ampare a las personas contra las violaciones de los derechos fundamentales reconocidos por las normas internas o por la propia Convención.

Por otro lado puede afirmarse que el derecho a la verdad es la expresión colectiva – también la individual- de la respuesta institucional profunda y honesta, a la demanda de la más completa y veraz información sobre los hechos – en el escenario de la normativa que la regula – sometidos a la investigación y evaluación de la jurisdicción. El de conocer, se encuentra apretadamente asido al derecho a la libertad de expresión que en todos los instrumentos internacionales se vincula con un derecho a la información en posesión del Estado (art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

Como quedó establecido en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 22 de diciembre de 1999 en el caso “Ellacuria S. J, Ignacio”, “el derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a la información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos”.
Finalmente el Derecho a la Verdad se relaciona estrechamente con el derecho a la dignidad. Alcanzar la verdad es la culminación del proceso de conocimiento del hombre, a través del cual va forjando – mediante una relación de recíproca influencia – su propia dignidad. Nuestra Constitución no enumera este derecho entre los explícitos, pero los incluye en los implícitos del Art. 33. Según la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su Art. 11 dice : "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Además este derecho se encuentra reconocido en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas y es consagrado explícitamente en los preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
Los derechos fundamentales antes señalados nutren la racionalidad – hoy fuera de debate – sobre la justiciabilidad del Derecho a la Verdad. Conceptualmente se define a éste como un derecho autónomo de incidencia individual y colectiva, que aparece frente a graves violaciones a los derechos humanos; y específicamente, lo encontramos reconocido en el caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresa el dictamen: “…permite a la sociedad tener acceso a información esencial acerca de un hecho determinado y constituye un derecho particular para los familiares de las víctimas de ese hecho a saber qué ocurrió. Es por ello que es un derecho de las víctimas, pero también de la sociedad. Es que las violaciones a los derechos humanos no sólo afectan a las víctimas, presos, desaparecidos y muertos sino que trascienden a la familia y a la sociedad toda. Así es que el derecho a la verdad se concibe como un derecho individual pero también colectivo.

La verdad, como antes lo expresáramos, surge en el proceso de conocimiento, y sólo habrá subjetividad en ella, en relación con su existencia misma. La verdad es siempre concreta, en la medida que el proceso de conocimiento aprehende y se vincula con los objetos y fenómenos reales. Como tal debe ser reconocida individual o colectivamente, resultando – en el universo de las relaciones jurídicas – dos dimensiones de un mismo derecho. En este sentido, existe una copiosa experiencia jurisprudencial y también en el plano de textos jurídicos en la que se reconoce el derecho de cualquier persona, más allá de las víctimas y allegados cercanos, a reclamar.

Antes de presentar las menciones jurisprudenciales y las contenidas en textos normativos referentes al carácter colectivo del derecho a la verdad, es ilustrativo resaltar que esta potestad ha calado en otro tipo de textos legales internacionales: los tratados de paz. Por ejemplo en el acuerdo de paz de Guatemala, “Acuerdo de paz firme y duradera”, se afirmó que “Es un derecho del pueblo de Guatemala conocer plenamente la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia ocurridos en el marco del enfrentamiento armado interno. Esclarecer con toda objetividad e imparcialidad lo sucedido, contribuirá a que se fortalezca el proceso de conciliación nacional y la democratización del país”.

No se trata solamente del derecho individual de saber sobre la suerte corrida por sus familiares desaparecidos, exterminados o deportados. El derecho a la verdad es también un derecho colectivo cuyas finalidades principales son, por una parte, evitar la reproducción de crímenes aberrantes de lesa humanidad y, por otra, preservar las pruebas. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el “deber de la memoria” a fin de prevenir las deformaciones de la historia, ya sea introduciendo tergiversaciones y/o negando los hechos consumados. El conocimiento de la verdad histórica, patrimonio inalienable de los pueblos debe ser preservado.

Este Derecho se encuentra consagrado como un deber afirmativo al conllevar la obligación de su respeto y garantizar su ejercicio, conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana.
Juan E. Méndez en su artículo “Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”, establece que “... las obligaciones del Estado que nacen de estos crímenes son cuádruples: la obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad); la obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); la obligación de reparar íntegramente los daños morales y materiales ocasionados (reparación); y la obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos (creación de fuerzas de seguridad dignas de un Estado democrático)”.

Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad.

El derecho a la verdad constituye el fin inmediato del proceso penal, es el interés público el que reclama la determinación de la verdad en el juicio, lo cual es el medio para alcanzar el valor más alto, es decir, la JUSTICIA. Es por ello que en la doctrina se considera a este derecho como parte inseparable del "derecho a la justicia", tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal en pleno, con fecha 20 de Abril de 1995, en "Mignone Emilio F. S/ presentación en causa 761 E.S.M.A." entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que:

"...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320, consid. 13)

Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU ("Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama "la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores mas altos: la verdad y la justicia".

Es así que la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal.

Un ejemplo relevante en lo que se refiere a la complementariedad entre verdad individual y verdad colectiva son las presentaciones judiciales que inició el CELS tras las declaraciones de Scilingo en 1995. Dicha Organización, solicitó la continuación de las investigaciones pese a las amnistías e indultos ya otorgados. Sus acciones judiciales se fundaban explícitamente en el derecho a la verdad como un derecho subjetivo de los familiares, a la par de un derecho colectivo de la sociedad a conocer su historia (Mattarollo, R., Institucional and Procedural Mechanisms to Implement the Right to the Truth, Ginebra, OACNUDH, Octubre, 2005).
Como ha sostenido la Comisión "Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias". Por su parte, también en el caso Caracazo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad venezolana conozca la verdad” (Sentencia del 12 de agosto de 2002, Caso de Caracazo c. Venezuela, pf. 118).

El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto de los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1 inc. 1, 8 inc. 1, 25 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Informe de la Comisión del 22 de diciembre de 1999 in re “Ellacuria S.J., Ignacio”).

Este derecho forma parte del derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición comportando el derecho que tiene toda persona y la sociedad, a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quienes participaron en ellos, no sólo para reparar y esclarecer los hechos ocurridos, sino para también prevenir futuras violaciones.

Además, la reparación en el plano colectivo comprende medidas de carácter simbólico, a título de resarcimiento moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, los monumentos, y todas aquellas medidas tendientes a asumir mejor el deber de la memoria.

El derecho a la verdad viene acompañado del derecho al duelo, en el caso de personas desaparecidas. Este derecho al duelo encuentra su base en el hecho que sirve de forma de mediar, aceptar la realidad. Es el derecho de los familiares a enterrar a sus muertos. Al serles negado dicho derecho, se les niega su condición humana.

Recientemente, y en el marco del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, - en la Comisión de Derechos Humanos - se ha elaborado un proyecto de resolución identificado como E/CN.4/2005/L.84 del 15 de Abril de 2005 en el cual se expresa que ”La Comisión de Derechos Humanos… conciente de la necesidad de estudiar, en los casos de violaciones manifiestas a los derechos humanos y de violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos, las relaciones mutuas entre el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener un recurso y una reparación efectivos y otros derechos humanos pertinentes, ... Reconoce la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos, Acoge con satisfacción la creación de mecanismos judiciales, así como otros mecanismos extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la reconciliación, que complementan el sistema de justicia, para investigar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y valora la preparación y publicación de los informes y decisiones de esos órganos…” (Acompañamos copia de dicho proyecto).

Louis Joinet, Experto Independiente sobre la cuestión de la Impunidad, en el contexto de una investigación para la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, del ECOSOC, órgano de las Naciones Unidas, señala que “El conocimiento de un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio, y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber de la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas”.(1)


a) 2) Derecho a la verdad como derecho colectivo y la ampliación de la legitimación activa

Como veníamos desarrollando, existe en la actualidad una tendencia cada vez más creciente a ampliar la legitimación activa del derecho a la verdad reconociendo el derecho de cualquier persona, más allá de las víctimas y allegados más cercanos, a reclamar.

  • Los Estados:

    Progresivamente se ha aceptado que la comunidad internacional, bien sea institucionalizada en forma de tribunales u órganos cuasi- jurisdiccionales, bien sea individualizada en cada uno de sus componentes, ostenta un interés legítimo en esclarecer graves violaciones de los derechos humanos y responder a las mismas con herramientas del derecho. Es por ello que la investigación, la detención y el enjuiciamiento de dictadores, genocidas y demás por parte de Estados distintos al suyo propio, no se considera ya una intromisión en los asuntos internos sino, además de un derecho, un deber de los demás Estados, ello en virtud del ya consolidado principio de jurisdicción universal.

    Va de suyo que poderosas razones de base política, económica, institucional, de relaciones con la comunidad internacional y con su propia sociedad – confundida durante décadas mediante un discurso de infame justificación y negación – inhiben al estado turco de descorrer el velo que altera cualitativamente el sentido de su obra perversa y le impide asumir sus responsabilidades. Más que su inacción, la deliberada obstrucción a toda empresa destinada a la investigación y al reclamo por los trágicos sucesos, constituye el dato que justifica la intervención de Usía. Como hemos visto con – tal vez impropia – abundancia, las más modernas corrientes doctrinarias y los pronunciamientos de los Tribunales nacionales e internacionales, acuden avalando su relevante decisión.
  • Sociedad vía ONGs y asociaciones:

    El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias concluyó ya en 1985 que las desapariciones tienen efectos devastadores sobre las sociedades en las que se practican.(2) Asimismo el artículo 30 del Proyecto de Convención sobre Desaparición Forzada prevé que “ante el Comité que se establece en virtud de la Convención, debe poder presentarse un recurso para que éste conozca una petición de búsqueda urgente de una persona desaparecida no sólo por parte de familiares, allegados y representantes legales, sino también por parte de cualquier persona con un “interés legítimo”.(3)

    La propia Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la resolución 2005/66 es la que pide a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos que prepare un estudio sobre el derecho a la verdad e invita a los relatores especiales a que, en el marco de sus mandatos, tengan en cuenta la cuestión del derecho a la verdad, haciendo hincapié en que “la opinión pública y las personas tienen derecho a acceder a la información más completa posible sobre las medidas y los procesos de decisión de su gobierno en el marco del sistema jurídico interno de cada Estado”.

    También la Declaración sobre Defensores de los Derechos Humanos de 1999 señala, en su artículo 1 que “todo el mundo tiene derecho, individualmente o en asociación con otros, a promover y a luchar por la protección y realización de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional” y prevé tanto “el derecho a un recurso efectivo cuando se ha sido víctima de una violación de derechos humanos (derecho que puede ser ejercido individualmente o a través de “representación autorizada”), como el derecho de toda persona o asociación a denunciar mediante demandas judiciales u otros medios, violaciones de derechos humanos”.(4)

    En el ámbito de las Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos a través de la Acción para Combatir la Impunidad, establece en el principio 1 que “cada uno de los pueblos del mundo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad”. Este derecho se realiza cuando los miembros de una sociedad llegan a tener noticia clara y segura de los acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales ellos ocurrieron, y de los motivos que impulsaron a sus autores.

    El principio 18 de dicho documento alude expresamente a la necesidad de facultar a ONGs y asociaciones para interponer demandas judiciales. Así, el segundo párrafo de dicho principio señala que la facultad de personarse en procesos penales como parte, que se concede a víctimas y familiares, debe extenderse a organizaciones no gubernamentales. En la versión de dicho documento – revisada durante el año en curso por Diane Orentlicher -, además de subrayar el derecho de las víctimas y familiares cuando se manifiesta que “Los estados partes deben garantizar un amplio ius standi en el proceso penal a todo lesionado y a toda persona u organización no gubernamental con un interés legítimo”, afirma que “El derecho de los pueblos de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, concernientes a la perpetración de crímenes aberrantes, así como sobre las circunstancias y las razones que condujeron, a través de violaciones masivas y sistemáticas a la perpetración de dichos crímenes, es inalienable”.(5) El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.

    En el ámbito interamericano, el artículo 44 de la Convención Americana dispone que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión (de Derechos Humanos) peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”; esto es, sin necesidad de que sean víctimas. Queda abierta así la posibilidad de interceder en beneficio de personas que bien sea por la propia situación de opresión en la que viven, o por miedo, desconocimiento o vergüenza, no se atreven a denunciar.

    Existen hechos punibles respecto de los cuales el interés de las víctimas por conocer la verdad de los hechos y establecer responsabilidades individuales (y el de los perjudicados por los obstáculos opuestos para ocultarla), se proyecta a la sociedad en su conjunto porque se entiende que se han lesionado bienes jurídicos colectivos. La comisión de delitos de lesa humanidad, como son los hechos denunciados, implica la afectación de este tipo de bienes. Ello se debe a que existe una relación entre la gravedad del hecho punible y la existencia de un interés de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia. En el ámbito del derecho comparado encontramos una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (T-249/03, del 20 de enero de 2003. Numeral 17) que establece que “debe admitirse la participación de la sociedad como parte en un proceso penal en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o una grave puesta en peligro de la paz colectiva (…) este actor social “deberá reunir las características que aseguren que no se trata de una persona con mera intención vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados”.

b) Intereses Difusos: Doctrina- Antecedentes Jurisprudenciales y Ámbito Internacional

A grandes rasgos, la doctrina entiende por Interés Difuso el interés de un sujeto jurídico en cuanto compartido – expandido – o compartible – expandible – por una universalidad, grupo o categoría, clase o género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación o ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles.

Como manifiesta Angelina F. de la Rua en “La protección de los intereses difusos en la Constitución Nacional”, LA LEY, 21 de Marzo de 1996: “los intereses difusos se caracterizan porque pertenecen a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Los procesos referidos a intereses tienen la particularidad de que se procura la protección de un derecho subjetivo colectivo que no pertenece exclusivamente a nadie, pero son muchos los interesados. Dentro de estos intereses difusos se encuentran aquellos derechos que se relacionan con la defensa de valores trascendentes de un grupo (…) Desde el punto de vista subjetivo, estos intereses se caracterizan por la falta de precisión en cuanto al sujeto activo de la petición, y desde el punto de vista objetivo, porque lo reclamado es un bien, perteneciente al grupo pero es indivisible; es decir, que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos, importa la de todos (…) En cuanto a la legitimación activa para peticionar judicialmente en defensa de los intereses difusos (…) la Constitución Nacional de 1994 en su artículo 43 inciso 2º concede dicha legitimación al Defensor del Pueblo, a asociaciones registradas conforme a la ley y también a los particulares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, afirmó la existencia de intereses difusos en situaciones donde “una pluralidad de individuos comparten determinado interés, jurídicamente relevante, que requiere tutela pública, aunque ninguno de esos sujetos pueda ser considerado como titular de un derecho subjetivo acerca de la prestación o la medida que se pretende o el bien jurídico que se invoca, o no pueda atribuírsele dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos que se hallan en la misma situación. En esas condiciones, cualquiera de ellos podría acudir al órgano correspondiente y solicitar la adopción de providencias o resoluciones que preserven el interés común…”

En la causa nº 31.243 del registro de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, se aceptó la participación en carácter de querellante de la Asociación Civil " Centro Simón Wiesenthal Latinoamericano”. Los jueces de Cámara convalidaron lo resuelto en la primera instancia por el titular del Juzgado Federal nº 6 y rechazaron la pretensión de los imputados que objetaba esa intervención. Fundaron su decisión en que “los derechos de incidencia colectiva han sido receptados por la Constitución Nacional, de modo que la única manera correcta de armonizar las normas procesales con los mandatos constitucionales, es a través del reconocimiento a las organizaciones de la facultad de presentarse ante los tribunales en procura de la vigencia de los derechos que pretenden tutelar, incluida la posibilidad de ser querellante en un proceso penal”. (Santiago A. López, “Querellantes: Nuevos Estándares de aceptación”)

En el caso concreto de que se trata, además de las razones ya expuestas, quienes se presentan como querellante tienen derecho a serlo, en función de lo determinado en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, (art. 75 inc. 22), que establece que "las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo 3".

Por todo lo antes expuesto, venimos, a:

  1. Ratificar todo lo hasta aquí actuado en esta acción iniciada por el Sr. Gregorio Hairabedian.
  2. Ampliar su pretensión, en ejercicio de los intereses a los que hemos aludido y amparados por el DERECHO A LA VERDAD, a fin de que la comunidad toda conozca la realidad de los hechos de lo sucedido con nuestro pueblo, que habitaba en los vilayetos de Trebizonda, Erzerum, Bitlis, Diarberkir, Jarput y Sivas del antiguo Imperio Otomano – luego República de Turquía – precisamente durante los años 1915 a 1923, época en que tuvo lugar el genocidio de sus súbditos armenios.
Para nosotros, el principal impulso por saber la verdad, carece de cualquier intención o sentimiento de odio, intolerancia, revancha, sanción punitiva y/o especulación económica. El motor principal, después de años de mentiras, encubrimientos y evasiones, yace en la posibilidad de hacer JUSTICIA a través de ella.

Como manifiesta Stanley Cohen en su artículo “Crímenes Estatales de Regímenes Previos: Conocimiento, Responsabilidad y Decisiones Políticas sobre el Pasado”: “La gente no necesariamente quiere que sus antiguos torturadores vayan a la cárcel – lo cual, por otro lado, en nuestro caso sería físicamente imposible, por encontrarse todos los perpetradores del genocidio muertos –, pero quiere ver establecida la verdad”.


DERECHO:

Fundamos el derecho en lo dispuesto por los arts. 14, 33, 43, 75 incc. 22 y 118 de la Constitución Nacional y disposiciones complementarias y concordantes, en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y el artículo 19 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A tales efectos subrayamos lo que sostiene la Dra. Mónica Pinto, actual Vice Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en su libro “Temas de Derechos Humanos”: …”los tratados imponen a los Estados partes la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce y ejercicio de los derecho protegidos (…) si la sola invocación de la norma de un tratado internacional en vigor no habilita a la autoridad nacional a reconocer en ella el sustento jurídico de una pretensión relativa a los derechos humanos, existe el deber por parte del Estado de proveer la norma de derecho interno, con idéntico contenido, que habilite a los mismo fines (…) la norma impone el deber de adoptar disposiciones internas que conduzcan a la efectividad de los derechos protegidos (…) dicho de otra manera los Estados se obligan a revisar la legislación en vigor para adecuarla a los compromisos asumidos en los tratados y a adoptar las medias necesarias para efectivizar los derechos no reconocidos. Estas medidas, no se detienen en la adopción de disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho sino que comprenden también la creación de los mecanismos recursivos necesarios para su protección (…) la norma internacional de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de la presunción de ejecutividad.”

Añadimos el precedente del Juez Cavallo quien en la causa “Simón Julio y otro” hace referencia también a la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del año 1973, sobre “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”, donde se expresa “Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.


PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicitamos a V.S:
  1. Que nos tenga por presentados, por constituido el domicilio legal y por parte querellante conf. Art. 82 CPPN, el 43 inc 2 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
  2. Que se tenga presente la ratificación de todo lo hasta aquí actuado y la ampliación de la demanda formulada.

                  Proveer de Conformidad,

SERÁ JUSTICIA.



(1) E/CN.4/Sub.2/1997/20, pf. 17 Naciones Unidas. [volver]

(2) E/CN.4.1985/15, pf. 291 [volver]

(3) E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4, 23 de septiembre de 2005. [volver]

(4) A/RES/53/144. En especial, artículo 9.3. a) [volver]

(5) E/CN.4/2005/102/Add.1, p.7 y principio 19. Naciones Unidas. [volver]


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