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PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad
con el artículo 49
Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de
sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de
la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre en el disfrute
de las libertades civiles y políticas
y liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos,
tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los
derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia
de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse
a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso
los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto,
sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las
medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen
ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa
o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos
6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y
18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que
haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes
en el presente Pacto, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión.
Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que se haya
dado por terminada tal suspensión. Observación
general sobre su aplicación
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto
podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos
en el Pacto o a su limitación en mayor
medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción
o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido
por la ley. Nadie podrá ser privado de
la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido
la pena capital sólo podrá imponerse
la pena de muerte por los más graves delitos
y de conformidad con leyes que estén en
vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Pacto ni a la Convención para
la Prevención y Sanción del Delito
de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un
tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido
que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho
a solicitar el indulto o la conmutación
de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por
delitos cometidos por personas de menos de 18
años de edad, ni se la aplicará a
las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada por un Estado Parte
en el presente Pacto para demorar o impedir la
abolición de la pena capital.
ARTÍCULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su
libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
ARTÍCULO 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud.
La esclavitud y la trata de esclavos estarán
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países
en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados
con la pena de prisión acompañada
de trabajos forzados, el cumplimiento de una
pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c) No se considerarán como "trabajo
forzoso u obligatorio", a los efectos de
este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los
mencionados en el inciso b), se exijan normalmente
de una persona presa en virtud de una decisión
judicial legalmente dictada, o de una persona
que habiendo sido presa en virtud de tal decisión
se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y,
en los países donde se admite la exención
por razones de conciencia, el servicio nacional
que deben prestar conforme a la ley quienes se
opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro
o calamidad que amenace la vida o el bienestar
de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones cívicas normales.
ARTÍCULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido
en ésta.
2. Toda persona detenida será informada,
en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales,
y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho
a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad
de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida
o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación.
ARTÍCULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no
condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados
de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en
un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los
penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
ARTÍCULO 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho
de no poder cumplir una obligación contractual.
ARTÍCULO 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho
a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir
libremente de cualquier país, incluso
del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán
ser objeto de restricciones salvo cuando éstas
se hallen previstas en la ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado
del derecho a entrar en su propio país.
ARTÍCULO 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado Parte en el presente Pacto sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adoptada conforme a la
ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello, se permitirá a
tal extranjero exponer las razones que lo asistan
en contra de su expulsión, así como
someter su caso a revisión ante la autoridad
competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse representar con tal fin
ante ellas.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho
a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos
en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes
a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de
un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y causas de la acusación formulada contra
ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos
de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma
ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores
de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de
estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya
sido ulteriormente revocada, o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o descubierto
un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser
indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte
el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado
por un delito por el cual haya sido ya condenado
o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo
se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos
por la comunidad internacional.
ARTÍCULO 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
ARTÍCULO 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de
su elección, así como la libertad
de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la celebración
de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias
de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos, o
los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar
que los hijos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
ARTÍCULO 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de
sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 de este artículo entraña deberes
y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral
públicas.
ARTÍCULO 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida
por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad o la
violencia estará prohibida por la ley.
ARTÍCULO 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente
con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos
y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean
necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al
ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo
autoriza a los Estados Partes en el Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948, relativo a la libertad sindical y a
la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni
a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar
esas garantías.
ARTÍCULO 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si
tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin
el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán
las medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y de responsabilidades de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.
ARTÍCULO 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas
de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener
un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir
una nacionalidad.
ARTÍCULO 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna
de la distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de
su país.
ARTÍCULO 26
Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición
social.
ARTÍCULO 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan
a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión
y a emplear su propio idioma.
PARTE IV
ARTÍCULO 28
1. Se establecerá un Comité de
Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).
Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se
señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de
nacionales de los Estados Partes en el presente
Pacto, que deberán ser personas de gran
integridad moral, con reconocida competencia
en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán
elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
ARTÍCULO 29
1. Los miembros del Comité serán
elegidos por votación secreta de una lista
de personas que reúnan las condiciones
previstas en el artículo 28 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en
el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
hasta dos personas. Estas personas serán
nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta
más de una vez.
ARTÍCULO 30
1. La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha
de la elección del Comité, siempre
que no se trate de una elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el artículo
34, el Secretario General de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados Partes
en el presente Pacto a presentar sus candidatos
para el Comité en el término de
tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados Partes que
los hubieren designado, y la comunicará a
los Estados Partes en el presente Pacto a más
tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los
Estados Partes en el presente Pacto convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas
en la Sede de la Organización. En esa
reunión, para la cual el quórum
estará constituido por dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
ARTÍCULO 31
1. El Comité no podrá comprender
más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se
tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros
y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales
sistemas jurídicos.
ARTÍCULO 32
1. Los miembros del Comité se elegirán
por cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos
en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después
de la primera elección, el Presidente
de la reunión mencionada en el párrafo
4 del artículo 30 designará por
sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar
el mandato se harán con arreglo a los
artículos precedentes de esta parte del
presente Pacto.
ARTÍCULO 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa
que la de ausencia temporal, el Presidente del
Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro
del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente
al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto desde
la fecha del fallecimiento o desde la fecha en
que sea efectiva la renuncia.
ARTÍCULO 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con
el artículo 33 y si el mandato del miembro
que ha de ser sustituido no expira dentro de
los seis meses que sigan a la declaración
de dicha vacante, el Secretario General de las
Naciones Unidas lo notificará a cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto, los
cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos así designados y la
comunicará a los Estados Partes en el
presente Pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad
con las disposiciones pertinentes de esta parte
del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido
elegido para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 33 ocupará el
cargo por el resto del mandato del miembro que
dejó vacante el puesto en el Comité conforme
a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 35
Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de
las Naciones Unidas en la forma y condiciones
que la Asamblea General determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité.
ARTÍCULO 36
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud del
presente Pacto.
ARTÍCULO 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del
Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión,
el Comité se reunirá en las ocasiones
que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra.
ARTÍCULO 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente
en sesión pública del Comité que
desempeñarán su cometido con toda
imparcialidad y conciencia.
ARTÍCULO 39
1. El Comité elegirá su Mesa por
un período de dos años. Los miembros
de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio
reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones
que hayan adoptado y que den efecto a los derechos
reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la
fecha de entrada en vigor del presente Pacto
con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo
pida.
2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien
los transmitirá al Comité para
examen. Los informes señalarán
los factores y las dificultades, si los hubiere,
que afecten a la aplicación del presente
Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité,
podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes
que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes
presentados por los Estados Partes en el presente
Pacto. Transmitirá sus informes, y los
comentarios generales que estime oportunos, a
los Estados Partes. El Comité también
podrá transmitir al Consejo Económico
y Social esos comentarios, junto con copia de
los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar
al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglo al párrafo
4 del presente artículo.
ARTÍCULO 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo
Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone este Pacto. Las comunicaciones
hechas en virtud del presente artículo
sólo se podrán admitir y examinar
si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca
con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte
que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones recibidas en virtud de este artículo
se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera
que otro Estado Parte no cumple las disposiciones
del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha
de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que
haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito
que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite
o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción
de los dos Estados Partes interesados en un plazo
de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo
al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto
que se le someta después de haberse cerciorado
de que se han interpuesto y agotado en tal asunto
todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad
con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones
a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso
c, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales
reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso b que faciliten cualquier
información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso btendrán derecho
a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibido de la notificación
mencionada en el inciso b), presentará un
informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a
una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución
con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición
de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales
que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe
los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando diez Estados
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de las mismas
a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para
que se examine cualquier asunto que sea objeto
de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte
una vez que el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que
el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
ARTÍCULO 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con
arreglo al artículo 41 no se resuelve
a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento
de los Estados Partes interesados, podrá designar
una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión).
Los buenos oficios de la Comisión se pondrán
a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto, basada en el respeto al presente
Pacto.
b) La Comisión estará integrada
por cinco personas aceptables para los Estados
Partes interesados. Si, transcurridos tres meses,
los Estados Partes interesados no se ponen de
acuerdo sobre la composición, en todo
o en parte, de la Comisión, los miembros
de la Comisión sobre los que no haya habido
acuerdo serán elegidos por el Comité,
de entre sus propios miembros, en votación
secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán
sus funciones a título personal. No serán
nacionales de los Estados Partes interesados,
de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado Parte
que no haya hecho la declaración prevista
en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio
Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier
otro lugar conveniente que la Comisión
acuerde en consulta con el Secretario General
de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo
36 prestará también servicios a
las comisiones que se establezcan en virtud del
presente artículo.
6. La información recibida y estudiada
por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados Partes interesados que faciliten
cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el
asunto en todos sus aspectos, y en todo caso
en un plazo no mayor de doce meses después
de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al
Presidente del Comité un informe para
su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su
examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su
informe a una breve exposición de la situación
en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa
del asunto basada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en el presente Pacto, la
Comisión limitará su informe a
una breve exposición de los hechos y de
la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el
sentido del inciso b, el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas
las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados Partes interesados,
y sus observaciones acerca de las posibilidades
de solución amistosa del asunto; dicho
informe contendrá también las exposiciones
escritas y una reseña de las exposiciones
orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta
en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados
notificarán al Presidente del Comité,
dentro de los tres meses siguientes a la recepción
del informe, si aceptan o no los términos
del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo
no afectan a las funciones del Comité previstas
en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán
por igual todos los gastos de los miembros de
la Comisión, de acuerdo con el cálculo
que haga el Secretario General de las Naciones
Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá sufragar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión,
antes de que los Estados Partes interesados reembolsen
esos gastos conforme al párrafo 9 del
presente artículo.
ARTÍCULO 43
Los miembros del Comité y los miembros
de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al artículo 42 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades
que se conceden a los expertos que desempeñen
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 44
Las disposiciones de la aplicación del
presente Pacto se aplicarán sin perjuicio
de los procedimientos previstos en materia de
derechos humanos por los instrumentos constitutivos
y las convenciones de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados o en virtud de
los mismos, y no impedirán que los Estados
Partes recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.
ARTÍCULO 45
El Comité presentará a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto
del Consejo Económico y Social, un informe
anual sobre sus actividades.
PARTE V
ARTÍCULO 46
Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas
o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
ARTÍCULO 47
Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
PARTE VI
ARTÍCULO 48
1. El presente Pacto estará abierto a
la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a
la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o
de adhesión.
ARTÍCULO 49
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de
los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
ARTÍCULO 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas
a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque a
una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a
la aprobación de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTÍCULO 52
Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del artículo 48,
el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará todos los Estados mencionados
en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes
con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente
Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo
49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el artículo 51.
ARTÍCULO 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente
Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo
48.
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