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CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y
DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Adoptada y abierta a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre
de 1968
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de
conformidad con el artículo VIII
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero
de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,
sobre la extradición y el castigo de los
criminales de guerra; la resolución 95
(I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma
los principios de derecho internacional reconocidos
por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal,
y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre
de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966,
que han condenado expresamente como crímenes
contra la humanidad la violación de los
derechos económicos y políticos
de la población autóctona, por
una parte, y la política de apartheid,
por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX)
de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto
de 1966, relativas al castigo de los criminales
de guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones
solemnes, instrumentos o convenciones para el
enjuiciamiento y castigo de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra
y los crímenes de lesa humanidad figuran
entre los delitos de derecho internacional más
graves,
Convencidos de que la represión efectiva
de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad es un elemento importante para
prevenir esos crímenes y proteger los
derechos humanos y libertades fundamentales,
y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
entre los pueblos y contribuir a la paz y la
seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes
de guerra y a los crímenes de lesa humanidad
de las normas de derecho interno relativas a
la prescripción de los delitos ordinarios
suscita grave preocupación en la opinión
pública mundial, pues impide el enjuiciamiento
y castigo de las personas responsables de esos
crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar
en derecho internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad y asegurar su aplicación
universal,
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según
la definición dada en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg,
de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I)
de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones
graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949 para la protección
de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz,
según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada
por las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de
1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como
la expulsión por ataque armado u ocupación
y los actos inhumanos debidos a la política
de apartheid y el delito de genocidio definido
en la Convención de 1948 para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio aun
si esos actos no constituyen una violación
del derecho interno del país donde fueron
cometidos.
ARTÍCULO II
Si se cometiere alguno de los crímenes
mencionados en el artículo I, las disposiciones
de la presente Convención se aplicarán
a los representantes de la autoridad del Estado
y a los particulares que participen como autores
o cómplices o que inciten directamente
a la perpetración de alguno de esos crímenes,
o que conspiren para cometerlos, cualquiera que
sea su grado de desarrollo, así como a
los representantes de la autoridad del Estado
que toleren su perpetración.
ARTÍCULO III
Los Estados Partes en la presente Convención
se obligan a adoptar todas las medidas internas
que sean necesarias, legislativas o de cualquier
otro orden, con el fin de hacer posible la extradición,
de conformidad con el derecho internacional,
de las personas a que se refiere el artículo
II de la presente Convención.
ARTÍCULO IV
Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que fueran
necesarias para que la prescripción de
la acción penal o de la pena, establecida
por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes
mencionados en los artículos I y II de
la presente Convención y, en caso de que
exista, sea abolida.
ARTÍCULO V
La presente Convención estará abierta
hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado
o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en la presente Convención.
ARTÍCULO VI
La presente Convención está sujeta
a ratificación y los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VII
La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el artículo V. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas
el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará an vigor
el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO IX
1. Una vez transcurrido un período de
diez años contado a partir de la fecha
en que entre en vigor la presente Convención,
todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier
momento la revisión de la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá sobre las medidas que deban tomarse,
en su caso, respecto a tal solicitud.
ARTÍCULO X
1. La presente Convención será depositada
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
hará llegar copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados
mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados
en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención
y los instrumentos de ratificación y adhesión
depositados conforme a las disposiciones de los
artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención
entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo
dispuesto en el artículo IX.
ARTÍCULO XI
La presente Convención, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, llevará la
fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado la presente
Convención.
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