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PRINCIPIOS
DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL EN LA IDENTIFICACIÓN, DETENCIÓN,
EXTRADICIÓN Y
CASTIGO DE LOS CULPABLES
DE CRÍMENES DE
GUERRA,
O DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Resolución
3074 (XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de
diciembre de 1973
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones 2583 (XXIV) de 15
de diciembre de 1969, 2712 (XXV) de 15 de diciembre
de 1970, 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971
y 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972,
Teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar,
en el plano internacional, medidas con el fin
de asegurar el enjuiciamiento y el castigo de
las personas culpables de crímenes de
guerra y de crímenes de lesa humanidad,
Habiendo examinado el proyecto de principios
de cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo
de los culpables de crímenes de guerra
o de crímenes de lesa humanidad,
Declara que las Naciones Unidas, guiándose
por los propósitos y principios enunciados
en la Carta referentes al desarrollo de la cooperación
entre los pueblos y al mantenimiento de la paz
y la seguridad internacionales, proclaman los
siguientes principios de cooperación internacional
en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes
de lesa humanidad:
1. Los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido, serán
objeto de una investigación, y las personas
contra las que existen pruebas de culpabilidad
en la comisión de tales crímenes
serán buscadas, detenidas, enjuiciadas
y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus
propios nacionales por crímenes de guerra
o crímenes de lesa humanidad.
3. Los Estados cooperarán bilateral y
multilateralmente para reprimir y prevenir los
crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad y tomarán todas las
medidas internas e internacionales necesarias
a ese fin.
4. Los Estados se prestarán mutua ayuda
a los efectos de la identificación, detención
y enjuiciamiento de los presuntos autores de
tales crímenes, y, en caso de ser éstos
declarados culpables, de su castigo.
5. Las personas contra las que existan pruebas
de culpabilidad en la comisión de crímenes
de guerra y crímenes de lesa humanidad
serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas
culpables, castigadas, por lo general en los
países donde se hayan cometido esos crímenes.
A este respecto, los Estados cooperarán
entre sí en todo lo relativo a la extradición
de esas personas.
6. Los Estados cooperarán mutuamente en
la compilación de informaciones y documentos
relativos a la investigación a fin de
facilitar el enjuiciamiento de las personas a
que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán
tales informaciones.
7. De conformidad con el artículo 1 de
la Declaración sobre el Asilo Territorial,
de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán
asilo a ninguna persona respecto de la cual existan
motivos fundados para considerar que ha cometido
un crimen contra la paz, un crimen de guerra
o un crimen de lesa humanidad.
8. Los Estados no adoptarán disposiciones
legislativas ni tomarán medidas de otra índole
que puedan menoscabar las obligaciones internacionales
que hayan contraído con respecto a la
identificación, la detención, la
extradición y el castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes
de lesa humanidad.
9. Al cooperar para facilitar la identificación,
la detención, la extradición y,
en caso de ser reconocidas culpables, el castigo
de las personas contra las que existan pruebas
de culpabilidad en la ejecución de crímenes
de guerra o de crímenes de lesa humanidad,
los Estados se ceñirán a las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración
sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
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