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CONVENIO
EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
De 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España
con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado
en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre
de 1979.
Artículo 1. Reconocimiento de los derechos
humanos.
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda
persona dependiente de su jurisdicción los derechos
y libertades definidos en el título I del presente
Convenio.
Título I.
Artículo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida
está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado
de su vida intencionadamente, salvo en ejecución
de una condena que imponga pena capital dictada
por el tribunal al reo de un delito para el que
la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida
con infracción del presente artículo cuando se
produzca como consecuencia de un recurso a la
fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión
ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho
o para impedir la evasión de un preso o detenido
legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta
o insurrección.
Artículo 3. Prohibición de la tortura.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y
del trabajo forzado.
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud
o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar
un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como "trabajo forzado
u obligatorio" en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona
privada de libertad en las condiciones previstas
por el artículo 5 del presente Convenio, o durante
su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el
caso de objetores de conciencia en los países
en que la objeción de conciencia sea reconocida
como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo
del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia
o calamidad amenacen la vida o el bienestar de
la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones cívicas normales.
Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad salvo, en los casos siguientes y con
arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una
sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, por desobediencia a una orden
judicial o para asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, para hacerle comparecer ante
la autoridad judicial competente, cuando existan
indicios racionales de que se ha cometido una
infracción o cuando se estime necesario para impedirle
que cometa una infracción o que huya después de
haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en
virtud de una orden legalmente acordada con el
fin de vigilar su educación o su detención, conforme
a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante
la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho,
de una persona susceptible de propagar una enfermedad
contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico,
de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del
internamiento, conforme a derecho, de una persona
para impedir que entre ilegalmente en el territorio
o contra la que esté en curso un procedimiento
de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente
debe ser informada, en el más breve plazo y en
una lengua que comprenda, de los motivos de su
detención y de cualquier acusación formulada contra
ella.
3. Toda persona detenida preventivamente
o internada en las condiciones previstas en el
párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser
conducida sin dilación a presencia de un juez
o de otra autoridad habilitada por la Ley para
ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta
en libertad durante el procedimiento. La puesta
en libertad puede ser condicionada a una garantía
que asegure la comparecencia del interesado en
juicio.
4. Toda persona privada de su libertad
mediante detención preventiva o internamiento
tendrá derecho a presentar un recurso ante un
órgano judicial, a fin de que se pronuncie en
breve plazo sobre la legalidad de su privación
de libertad y ordene su puesta en libertad si
fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención
preventiva o de un internamiento en condiciones
contrarias a las disposiciones de este artículo
tendrá derecho a una reparación.
Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su
causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un Tribunal independiente
e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá
los litigios sobre sus derechos y obligaciones
de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier
acusación en materia penal dirigida contra ella.
La sentencia debe ser pronunciada públicamente,
pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser
prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la
moralidad, del orden público o de la seguridad
nacional en una sociedad democrática, cuando los
intereses de los menores o la protección de la
vida privada de las partes en el proceso así lo
exijan o en la medida considerada necesaria por
el Tribunal, cuando en circunstancias especiales
la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción
se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los
siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en
una lengua que comprenda y detalladamente, de
la naturaleza y de la causa de la acusación formulada
contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades
necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido
por un defensor de su elección y, si no tiene
medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente
por un Abogado de oficio, cuando los intereses
de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos
que declaren contra él y a obtener la citación
y el interrogatorio de los testigos que declaren
en su favor en las mismas condiciones que los
testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete,
si no comprende o no habla la lengua empleada
en la Audiencia.
Artículo 7. No hay pena sin ley.
1. Nadie podrá ser condenado por una acción
y o una omisión que, en el momento en que haya
sido cometida, no constituya una infracción según
el Derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el momento en que la infracción haya
sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el
juicio y el castigo de una persona culpable de
una acción o de una omisión que, en el momento
de su comisión, constituía delito según los principios
generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.
Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada
y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto
de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad
pública en el ejercicio de este derecho, sino
en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista
por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico
del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y las libertades
de los demás.
Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
del pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho implica la libertad de cambiar de
religión o de convicciones, así como la libertad
de manifestar su religión o sus convicciones individual
o colectivamente, en público o en privado, por
medio del culto, la enseñanza, las prácticas y
la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión
o sus convicciones no pueden ser objeto de más
restricciones que las que, previstas por la Ley,
constituyen medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad pública, la protección
del orden, de la saludo o de la moral públicas,
o la protección de los derechos o las libertades
de los demás.
Artículo 10. Libertad de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión. Este derecho comprende la libertad
de opinión y la libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia
de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que
los Estados sometan a las empresas de radiodifusión,
de cinematografía o de televisión, a un régimen
de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que
entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser
sometido a ciertas formalidades, condiciones,
restricciones o sanciones previstas por la ley,
que constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la integridad
territorial o la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección
de la saludo de la moral, la protección de la
reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales
o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.
Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos
y de afiliarse a los mismos para la defensa de
sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá
ser objeto de otras restricciones que aquellas
que, previstas por la ley, constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para
la seguridad nacional, la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito,
la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y libertades ajenos.
El presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos
derechos para los miembros de las fuerzas armadas,
de la policía o de la Administración del Estado.
Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer
tienen derecho a casarse y a fundar una familia
según las leyes nacionales que rijan el ejercicio
de este derecho.
Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos
en el presente Convenio hayan sido violados tiene
derecho a la concesión de un recurso efectivo
ante una instancia nacional, incluso cuando la
violación haya sido cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 14. Prohibición de discriminación.
El goce de los derechos y libertades reconocidos
en el presente Convenio ha de ser asegurado sin
distinción alguna, especialmente por razones de
sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones
políticas u otras, originen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento
o cualquier otra situación.
Artículo 15. Derogación en caso de estado de
urgencia.
1. En caso de guerra o de otro peligro
público que amenace la vida de la nación, cualquier
Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que
deroguen las obligaciones previstas en el presente
Convenio en la medida estricta en lo que exija
la situación, y supuesto que tales medidas no
estén en contradicción con las otras obligaciones
que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza
ninguna derogación al artículo 2, salvo para el
caso de muertes resultantes de actos ilícitos
de guerra, y a los artículos 3,4 (párrafo 1) y
7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza
este derecho de derogación tendrá plenamente informado
al Secretario General del Consejo de Europa de
las medidas tomadas y de los motivos que las han
inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario
general del Consejo de Europa de la fecha en que
estas medidas hayan dejado de estar en vigor y
las disposiciones del Convenio vuelvan a tener
plena aplicación.
Artículo 16. Restricción a las actividades políticas
de los extranjeros.
Ninguna de las disposiciones de los artículos
10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido
de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes
imponer restricciones a la actividad política
de los extranjeros.
Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
podrá ser interpretada en el sentido de que implique
para un Estado, grupo o individuo, un derecho
de cualquiera a dedicarse a una actividad o a
realizar un acto tendente a la destrucción de
los derechos o libertades reconocidos en el presente
Convenio o a limitaciones más amplias de estos
derechos o libertades que las previstas en el
mismo.
Artículo 18. Limitación de la aplicación de
las restricciones de derechos.
Las restricciones que, en los términos del presente
Convenio, se impongan a los citados derechos y
libertades no podrán ser aplicadas más que con
la finalidad para la cual han sido previstas.
NOTA: El presente Convenio ha sido ampliado
mediante Protocolos adicionales, a los que se
han formulado diferentes reservas por los países
firmantes. En dichos Protocolos se recogen nuevos
derechos:
Protocolo adicional.
Artículo 1. Protección de la propiedad.
Artículo 2. Derecho a la instrucción.
Artículo 3. Derecho a elecciones libres.
Artículo 4. Aplicación territorial.
Artículo 5. Relaciones con el Convenio.
Artículo 6. Firma y ratificación.
Protocolo número 4.
Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas.
Artículo 2. Libertad de circulación.
Artículo 3. Prohibición de la expulsión de los
nacionales.
Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas
de extranjeros.
Artículo 5. Aplicación territorial.
Artículo 6. Relaciones con el Convenio.
Artículo 7. Firma y ratificación.
Protocolo número 6.
Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.
Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.
Artículo 3. Prohibición de derogaciones.
Artículo 4. Prohibición de reservas.
Artículo 5. Aplicación territorial.
Artículo 6. Relaciones con el Convenio.
Artículo 7. Firma y ratificación.
Artículo 8. Entrada en vigor.
Artículo 9. Funciones del depositario.
Protocolo número 7.
Artículo 1. Garantías de procedimiento en caso
de expulsión de extranjeros.
Artículo 2. Derecho a un doble grado de jurisdicción
en materia penal.
Artículo 3. Derecho a indemnización en caso de
error judicial.
Artículo 4. Derecho a no ser juzgado o castigado
dos veces.
Artículo 5. Igualdad entre esposos.
Artículo 6. Aplicación territorial.
Artículo 7. Relaciones con el Convenio.
Artículo 8. Firma y ratificación.
Artículo 9. Entrada en vigor.
Artículo 10. Funciones del depositario.
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