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CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las provincias que
la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común, promover el bienestar
general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino: invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución para
la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal,
según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital
de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación; del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta
de Correos, de las demás contribuciones que equitativa
y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal,
y la educación primaria. Bajo de estas condiciones,
el Gobierno federal, garante a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en
el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición, o
por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe
en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos, y los efectos legales
que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación
no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como
la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de
toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar
el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia
a otra, no serán obligados a entrar, anclar y
pagar derechos por causa de tránsito; sin que
en ningún caso puedan concederse preferencias
a un puerto respecto de otro, por medio de leyes
o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias
en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso
y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en
la dirección; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y
las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación
del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa
del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos:
Los pocos que hoy existen quedan libres desde
la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos
sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que
se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo;
ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquella exija,
hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio
y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme
a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,
ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos
en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando
y probando servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado
a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos
por naturalización, son libres de prestar o no
este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada
o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete
delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creada
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto
a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y
el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar
ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado
a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales
a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores
a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad
de reforma debe ser declarada por el Congreso
con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o Constituciones
provinciales, salvo para la Provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del pacto
del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales
no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar de residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación
del gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista
en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia
de estos actos, usurparen funciones previstas
para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas
serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra
el estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo
al principio de la soberanía popular y de las
leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones
y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en
el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades
son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información
publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad
del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho
de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término
de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular
un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. En este caso
el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad
de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y
de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y
de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y
los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto
u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas
de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquellos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuera la libertad física, o en caso
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de habeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera
en su favor y el juez resolverá de inmediato aun
durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de Diputados de la Nación y otra de Senadores
de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires,
será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que
se consideran a este fin como distritos electorales
de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.
El número de representantes será de uno por cada
treinta y tres mil habitantes o fracción que no
baje de dieciséis mil quinientos. Después de la
realización de cada censo, el Congreso fijará
la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para
cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la
Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba,
seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes,
cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy,
dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja,
dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago,
cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa
Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de
Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él
el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de
las provincias reglarán los medios de hacer efectiva
la elección directa de los diputados de la Nación;
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
Artículo 50- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala
se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto
los nombrados para la primera Legislatura, luego
que se reúnan, sortearán los que deberán salir
en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de
provincia, o de la Capital hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar
ante el Senado al Presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros
de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes
de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos
Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el
mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos
Senador: Tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o
de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años en
el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia
del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el Presidente
de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar
al Presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador
por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente
a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde
el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero
un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente,
ni molestado por las opiniones o discursos que
emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde
el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden
ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales,
así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general
del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación especifica,
son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre
la Nación y las provincias, instituirá regímenes
de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias
y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente,
ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios
o funciones sin la respectiva reasignación de
recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o
la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo
el control y fiscalización de la ejecución de
lo establecido en este inciso, según lo determine
la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas
de recursos coparticipables, por tiempo determinado,
por ley especial aprobada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior
de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas
en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Administración Nacional, en base
al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de
las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme
de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal,
de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones; y especialmente
leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad
natural y por opción en beneficio de la Argentina;
así como sobre bancarrotas, sobre falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos del
estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras,
y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales
de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear
otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno
que deben tener los territorios Nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las
provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer
la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible,
ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar
su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que
los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del
país, al adelanto y bienestar de todas las provincias,
y al progreso de la ilustración, dictando planes
de instrucción general y universitaria, y promoviendo
la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los
ríos interiores, por leyes protectoras de estos
fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano,
al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación
de empleo, a la formación profesional de los trabajadores,
a la defensa del valor de la moneda, a la investigación
y desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y
al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando
las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del estado,
la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna; y que garanticen los principios
de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad
cultural, la libre creación y circulación de las
obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte
Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar
honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República;
y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con
las demás naciones y con las organizaciones internacionales
y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención Sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención Sobre los Derechos del Niño; en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial
e integral en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales
en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. En
el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia
de la aprobación del tratado y sólo podrá ser
aprobado con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso,
exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar
la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias,
y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz
y guerra, y dictar las normas para su organización
y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras
en el territorio de la Nación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos
de la Nación en caso de conmoción interior, y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la Capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en
el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar
la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por
la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa
en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo
de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece
esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por
la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y
si también obtiene su aprobación, lo promulga
como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto,
con el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. La Cámara podrá, con igual número
de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar
el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto
en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas
solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse
en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto
de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a
fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas
o insistir en la redacción originaria, a menos
que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes.
En este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de
la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto
de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones
o correcciones a las realizadas por la Cámara
revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o
por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo,
se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre
el desempeño y situación general de la Administración
Pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso,
con autonomía funcional, se integrará del modo
que establezca la ley que reglamenta su creación
y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
El presidente de organismo será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número
de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión
y auditoría de toda la actividad de la Administración
Pública centralizada y descentralizada, cualquiera
fuera su modalidad de organización, y las demás
funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente
en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso
de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Es designado y removido por el Congreso con el
voto de las dos terceras partes de miembros presentes
de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades
y privilegios de los legisladores. Durará en su
cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez. La organización y funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley
especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación
será desempeñado por un ciudadano con el título
de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia
de la Capital, muerte, renuncia o destitución
del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del
Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar
la Presidencia, hasta que haya cesado la causa
de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran
en sus funciones el término de cuatro años y podrán
ser reelegidos o sucederse recíprocamente por
un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos,
o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con
el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa
en el poder el mismo día en que expira su período
de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete
más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan
de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación,
que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
Presidente y vicepresidente prestarán juramento
en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la
Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente
y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente
de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro
de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta
días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente
de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido
el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere
una diferencia mayor de diez puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos sobre la fórmula que le sigue en número
de votos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene
las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno
y responsable político de la administración general
del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes
de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que
deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema
con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada
al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá
en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera
de esos magistrados, una vez que cumplan la edad
de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe
del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y
pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve
al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento
no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones
del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras,
dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso,
o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del
jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación
de las rentas de la Nación y de su inversión,
con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros
y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación:
Con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las
fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de
batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con
su organización y distribución según las necesidades
de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos
de la Nación, en caso de ataque exterior y por
un término limitado, con acuerdo del Senado. En
caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo, el Presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el
Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros
y a los jefes de todos los ramos y departamentos
de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación,
con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas
de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos,
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso
del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del
Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros
y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los
actos del Presidente por medio de su firma, sin
cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de
gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el Presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados
de la Administración, excepto los que correspondan
al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le
delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo
de gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión,
en aquellas que por su importancia estime necesario,
en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones
de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso
de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de
Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar
la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las
leyes, los decretos que dispongan la prórroga
de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del
Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias
del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de
la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales
o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite
al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros
los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado
a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cualquiera de
las Cámaras, y ser removido por el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de
los actos que legaliza, y solidariamente de los
que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción
de lo concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle
una memoria detallada del estado de la Nación
en los relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir
a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación
será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el terri |