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RESOLUCIONES
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 23 de octubre de 2002.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en esta causa que
lleva el N° 2610/2001 caratulada N.N.
S/SU DENUNCIA Dte: Hairabedian Gregorio
del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal N° 5, a mi cargo, Secretaría
N° 10,
Y CONSIDERANDO:
I. LA PRESENTACION
El 29 de diciembre de 2000 Gregorio Hairabedian
presentó ante la Excma. Cámara del
Fuero el escrito que luce a fs. 1/11 mediante
el cual interpuso una demanda por derecho
a la verdad.-
En la citada pieza explicó que es hijo
de armenios que se refugiaron en este país
después del genocidio de que fue
objeto el pueblo armenio ... entre los años
1915/1923 dispuesto, organizado y ejecutado por
el Estado de Turquía.
Aseguró que como consecuencia de ese crimen,
todos sus familiares -en número no inferior
a cincuenta- fueron desaparecidos, exterminados,
deportados o -de algún otro modo- eliminados
físicamente. Sus padres, por felices circunstancias,
quedaron al margen de la nómina de víctimas
fatales.
En síntesis, promovió esta acción
a fin de esclarecer los hechos acaecidos,
tipificantes del delito de esa humanidad
y, más adelante, expresó a
fin de conocer cuál fue el destino de mis
familiares y del pueblo que integraban, así
como para conocer el lugar donde yacen sus restos
y realizar el duelo de acuerdo a mis creencias.
II. LA ACCION PENAL
Una vez ratificada la presentación, y a
fin de adecuar el trámite al procedimiento
legal, se dio intervención al Sr. Agente
Fiscal en los términos del artículo
180 del Código Procesal Penal, quien solicitó
que desestime la denuncia.-
Ahora bien, he de expresar, como ya lo hiciera
anteriormente, que no he de aplicar analógicamente
el mecanismo de consulta previsto por el art.
348 del CPPN, asentado por Sala II de la Excma.
Cámara de Casación en los autos
Avila Blanca s/ recurso de casación,
del 2 de julio de 1993, por considerar que los
únicos sujetos procesales que se encuentran
habilitados por el ordenamiento legal para impulsar
la acción penal en los delitos de acción
pública, son los agentes fiscales, por
lo que en consecuencia, queda vedada cualquier
posibilidad de investigación de oficio
por parte del órgano jurisdiccional, sin
un requerimiento de instrucción por parte
del fiscal interviniente que asi lo permita, de
conformidad al principio iudex ne procedat ex
officio.
Cabe aclarar que el fallo antes mencionado se
encuentra desactualizado de forma parcial, por
cuanto la argumentación sostenida respecto
del peligro que acarrearía dejar librado
al arbitrio de un funcionario del Ministerio Público
la determinación acerca de si un hecho
constituye o no delito -en razón de su
dependencia del Poder Ejecutivo y, por ende, ante
la falta de independencia necesaria que garantice
una actuación imparcial- no se condice
con el status jurídico que se le ha otorgado
a dicho Ministerio, a partir de la reforma constitucional
del año 1994, oportunidad en la cual se
estableció en el art. 120 de la Constitución
Nacional, que ...el Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomia
funcional y autarquia financiera, que tiene por
función promover la actuación de
la justicia en la defensa de la legalidad y de
los intereses generales de la sociedad....-
A ello debe sumarse lo normado por el art. 1°
de la ley N° 24.946 (Ley Orgánica del
Ministerio Público), en cuanto recepta
los caracteres establecidos en la Constitución
y expresa que sus funciones serán ejercidas
... con unidad de actuación e independencia,
en coordinación con las demás autoridades
de la República, pero sin sujeción
a instrucciones o directivas emanadas de órganos
ajenos a su estructura, realizando luego,
en el art. 25, un detalle de las funciones concretas
que corresponde despiegar a dicho organismo.-
De este modo, considero que el temor puesto de
manifiesto por los señores jueces que resolvieron
el caso señalado, en punto a la falta de
independencia del Ministerio Público, frente
a una decisión tan importante como la que
conlleva la solicitud de desestimación
de un hecho cuya ilicitud se denuncia, queda claramente
deslegitimado por el rol y la posición
institucional que, a partir de la reforma constitucional,
se le ha otorgado al Ministerio Público;
de donde se desprende expresamente que los funcionarios
de esa institución se encuentran ante una
doble responsabilidad, consistente rao solo en
la defensa de los interese generales de ia sociedad,
sino también en la observancia estricta
de la legalidad. Con lo cual, no encuentro actualmente
argumento jurídico sólido que permita
sostener que ante una conclusión fundada
del fiscal acerca de la inexistencia de delito
en un caso determinado, necesariamente deba ponerse
en funcionamiento un control por parte del órgano
jurisdiccional, que resuelva en lo que hace a
la razonabilidad del pedido desestimatorio.
Por otra parte, considero que no es idéntica
la situación fáctica dada frente
a un requerimiento de sobreseimiento por parte
de! fiscal en la oportunidad prevista en el inc.
2° del art. 347 del CPPN, que aquella en la
cual el fiscal solicita la desestimación
de una denuncia por inexistencia de delito, de
conformidad con lo normado por el art. 180 del
mismo código, ya que en el primer caso
la decisión final trae aparejada la cosa
juzgada material, mientras que en el segundo supuesto,
estamos frente a un caso de cosa juzgada formal,
con la cual no se cierra la posibilidad de una
investigación futura, siempre y cuando,
claro está, cumpla con los requisitos correspondientes.-
En este sentido, debe aditarse a lo expuesto la
obvia y no por ello menos importante objeción
a una interpretación de la ley formal como
la realizada en Ávila Blanca,
consistente en la prohibición de aplicación
analógica de la ley penal in malam partem
(sustancial y formal), receptada en art. 2°
in fine del código ritual vigente.
En dicha proscripción se apoyó la
Sala II de la Cámara de Casación
Penal de la Nación, el 16/12/98, en la
causa Carino Hasperue s/ recurso de casación
(causa N° 1898, reg. N° 2343), para apartarse
de lo decidido por la misma Sala en el citado
fallo Avila Blanca. Ello asi en tanto
- - se consideró- los argumentos dados
en esa ocasión por lo señores jueces
de la Excma. Cámara de Casación
no logran justificar un apartamiento de tan importante
principio; sobre todo teniendo en cuenta lo normado
por el art. 5 del mismo cuerpo legal, según
el cual la acción pública deberá
ser ejercida por el Ministerio Público,
sin que su labor pueda suspenderse o interrumpirse
por causas que no estén expresamente previstas
en la ley.-
Para finalizar, puede agregarse que el criterio
expuesto por la Sala II de la CNACP en Carino
Hasperue fue recientemente adoptado por
la Sala I de la misma Cámara ai fallar
sobre la cuestión (ver Bonadío,
Claudio y otros s/ recurso de casación,
causa N° 3823, Sala I, rta. El 3 de abril
de 2002, reg. 4942), lo cual indicaria la.existencia
de una exégesis consensuada de la cual
no se advierten razones para apartarse. -
III. EL DERECHO A LA VERDAD
A. La situación
histórica
En la Sentencia del Tribunal Permanente de los
Pueblos, sesión sobre el genocidio de los
armenios celebrada en París entre el 13
y el 16 de abril de 1984, aportado por el denunciante,
se precisó:
La presencia de pueblo armenio en la Anatolia
oriental y el Caúcaso está probada
a partir del siglo Vl A.C. Duranfe dos milenios
el pueblo armenio conoció períodos
de independencia y de vasallaje. Se sucedieron
varias dinastías reales hasta la caída
del último reino armenio, en el siglo XIV.
Al adopfar al cristianismo como religión
del Estado a principios del sigio IV y un alfabefo
específico que ya en esa época les
confirió identidad nacional, los armenios
fueron frecuentemenfe perseguidos por su fe por
diversos invasores o conguistadores. Si bien ocupan
una situación geográfica particularmenfe
vulnerable como posición estratégica,
hasta la primera guerra mundial los armenios pudieron
crear y preservar un idioma, una cultura, una
religión, en resumen una idenfidad, en
sus territorios históricos que los mismos
turcos designaban con el nombre de Ermenistán.
Después de la desaparición
del último reino armenio, la mayor parte
de Armenia fue dominada por los turcos mientas
Persia controlaba las regiones orientales que,
a su vez serían anexadas por los rusos
en el siglo XIX.... con la declinación
del imperio, en el siglo XIX las condiciones se
deterioraron y fueron cada vez más opresivas...
En el pueblo armenio nació un movimiento
revolucionarios (partidos Hinchak y Dashnak).
Como consecuencia de la insurrección de
Sasún en 1894, por orden del sultán
Abdul Hamid unos 300.000 armenios fueron masacrados
en las Provincias Orientales y en Constantinopla....
Como la situación de los armenios en las
Provincias Orientales no se había modificado
con la revolución ni con la remoción
de Abdul Hamdi en 1909 (masacres de Adana), las
potencias de la Enfente presentaron nuevas demandas
de reformas, resueltas en febrero de 1974....
Al estallar la primera guerra mundial el
Imperio Otomano tuvo hesitaciones para elegir
su campo. Bajo presión alemana, a principios
de noviembre de 1914 se colocó junto a
las potencias centrales. La posición de
los armenios era difícil. Ocupaban un territorio
considerado vital por Turquía para la realización
de sus planes imperialistas turanios con respecto
a los pueblos de Transcaucásica y el Asia
Central. Por otra parte, la división del
pueblo armenio entre el Imperio Otomano (dos millones
de armenios) y ruso (1. 700.000), lo separaba
automáticamente de dos campos. En el Vlll
Congreso de la Federación Revolucionaria
Armenia realizado en Erzerum en agosto de 1914,
los Dashnak rechazaron las propuestas de los Jóvenes
Turcos, que les solicitaban efectuar acciones
subversivas entre los armenios de Rusia. Desde
principios de la guerra, en general los armenios
de Turquía se comportaron como súbditos
leales y se enrolaron en el ejército turco.
Por su lado, los armenios de Rusia fueron normalmente
incorporados al ejército ruso y enviados
a los frentes europeos. Durante los primeros meses
de la guerra los armenios en Erzerum, unos meses
antes. El rechazo de Erzerum y la formación
de esos batallones de voluntarios son los argumentos
retenidos por los Jóvenes Turcos para convencerse
de la traición de los armenios. Enver,
convertido en generalísimo, entró
en Transcaucasia en pleno invierno, pero fue derrotado
en Sarikamich tanto por el invierno como por el
ejércifo ruso. De los 90.000 hombres del
III Ejército turco sólo quedaron
15.000. Las medidas anti-armenios comenzaron en
un clima sobrecargado por la derrota del Caúcaso.
A partir de enero de 1975 los soldados y
gendarmes armenios fueron privados de sus armas;
se los reunió en batallones de trabajo
en pequeños grupos de 500 a 1000 hombres
y se los destinó a las construcción
de caminos; fueron progresivamente ejecutados
en lugares aislados. Es a partir de abril que
se inició la ejecución de un plan
cuyas fases se sucedieron rigorosamente. La deportación
comenzó a principios de abril en Zeitún,
... A continuación, la deportación
fue extendida a las provincias fronterizas....
Siguiendo un programa preciso, a partir del 24
de abril el gobierno ordenó la deportación
de los armenios de los vilayetos orientales ...
Una organización especial (OS)
era la encargada de ejecutar el plan.... El método
desplegado, el ordenamiento impuesto para la evacuación
de las ciudades, el itinerario seguido por las
columnas de deportados, todo ello confirma la
existencia de un comando centralizado que controlaba
el desarrollo del programa. La orden de deportación
se anunciar en cada ciudad o población.
Las familias disponían de dos días
para reunir algunos efectos personales ...
En los hechos, la deportación no
es sino una forma disfrazada de exterminación.
Al partir, se elimina a los más resistentes.
El hambre, la sed y las masacres diezman los convoyes.
Millares de cadáveres se amontonan en los
caminos. Los árboles y los postes de telégrafo
se cargan de ahorcados; los ríos arrastran
cuerpos mutilados que son depositados a lo largo
de sus orillas. Sobre 1.200.000 armenios de los
siete vilayetos orientales, cerca de 300.000 pudieron
huir al Caúcaso aprovechando la ocupación
rusa; los demás fueron asesinados en el
lugar en se hallaban o fueron deportados; las
mujeres y los niños (alrededor de 200.000)
fueron secuestrados. No llegaron más de
50.000 sobrevivientes a Alepo, punto de convergencia
de los convoyes de deportados.
A fines de julio de 1915 el gobierno procedió
a l a deportación de los armenios de Anatolia
y Cilicia ... Entre marzo y agosto de 1916 se
ordenó desde Constantinopla la liquidación
de los últimos sobrevivientes reunidos
en los campos, a lo largo del ferrocarril y en
las orillas del Eúfrates.
Sin embargo, aún quedan armenios
en Turquía, y algunas familias de armenios
-especialmente protestantes y católicos-
todavía subsisten en las propicias, arrancados
de la muerte por las misiones americanas y el
anuncio apostólico....
Derrotada en noviembre de1918, Turquía
reconoció el Estado Armenio y hasta le
cedió los vilayetos de Kars y Ardahán
durante el año siguiente.
Todos los gobiernos aliados, por boca de
sus representantes... se habían comprometido
solemnemente -en reiteradas ocasiones- a hacer
justicia al pueblo armenio mártir....
Como conclusión el estudio estableció
lo siguiente: ... La exterminación
de las poblaciones armenias mediante la deportación
y la masacre constituyen un crimen imprescriptible
de genocidio en el sentido de la Convención
del 9 de diciembre de 1948 para la prevención
y sanción del crimen de genocidio; en tanto
condena este crimen, esta Convención es
declaratoria de derecho en cuanto a que constata
la existencia de reglas ya en vigencia en la época
de los hechos incriminados; El gobierno de los
Jóvenes Turcos es culpable de este genocidio
en lo que concierne a los hechos perpetrados de
1915 a 1917; El genocidio armenio es también
un crimen internacional ...
Antes de continuar, es conveniente aclarar que
la función de un Tribunal como el citado,
no se identifica con la de un Tribunal jurisdiccional
instituido por los Estados por el derecho internacional,
sino que constituye un organismo de consulta y
que su conclusión en forma de sentencia
es más bien una expresión
ética -como la misma publicación
aportada califica-. Lo dicho no desmerece en modo
alguno sus conclusiones pero es conveniente recordarlo
a fin de poner en su justa medida el valor del
documento.-
B. Ámbito de aplicación
de la ley penal argentina
El principio territorial constituye la columna
vertebral sobre la que se estructura todo el sistema
represivo de nuestro pais. En efecto, dicho principio
está expresado en eI articulo 1 del Código
Penal Argentino donde dice Este Código
se aplicará: 1° Por los delitos cometidas...en
el territorio de la Nación Argentina ....
Este principio está complementado por otro,
puesto que de lo contrario su aplicación
dejaría indefenso al Estado frente a ataques
que lesionan sus intereses básicos . Así
el mismo artículo 1°, inc. 1° del
C.P. establece ... o cuyo efectos deban
producirse en el territorio de la Nación
Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción
y el inc. 2°: Por los delitos cometidos
en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo,
expresiones del llamado principio real, de protección
o de defensa. El principio territorial también
fue ampliado por el derecho comunitario (Tratado
de Montevideo de 1940 sobre propiedad intelectual
-art. 12-) y por Convencio nes Internacionales
suscriptas por nuestro pais (Convención
sobre delitos cometidos a bordo de aeronaves,
Tokio 1963-art. 3°, Ley 18.730; Convención
de La Haya de 1970 sobre apoderamiento ilícito
de aeronaves en vuelo art. 4°- Ley
19.793; Convención de Montreal sobre seguridad
de la aviación civil art. 5°
, Ley 20.411 ).
La complementación del principio territorial
por el real o de defensa, encuentra su justificación
en la indefensión a que dejaría
expuesto al Estado frente a ataques que lesionan
sus intereses y que por otra parte, no pueden
llegar a ser castigados, por carecer el Estado
en cuyo territorio fueron cometidos interés
ei reprimirlos o normas que leposibiliten hacerlo,
por la aplicación exclusiva del principio
territorial.
Una de las obligaciones escenciales del Estado
es defender sus instituciones fundamentales, la
salúd pública, su estructura política,
economíca, financiera, cultural, etc. que
impone la necesidad de protección de ciertos
bienes jurídicos que podrían ser
atacados tanto desde el propio territorio como
desde territorio extranjero. Lo expuesto indica
que el criterio para determinar cuándo
es aplicable el principio real no es la importancia
del bien jurídico tutelado sino su naturaleza
pública, puesto que los bienes desprotegidos
o mínimamente resguardados en el derecho
de otros estados son, precisamente, los bienes
públicos extranjeros y no los bienes de
los particulares. Asi, por ejemplo, el art. 221bis
del C.P. reprimía el ultraje a la bandera,
escudo e himno de un estado extranjero y fue derogado
por ley 23.077, por lo que nuestro pais no podría
perseguir esos hechos. Constituyen, por otra parte,
ejemplos típicos en la materia -que habilitaría
la jurisdicción argentina- la falsificación
de moneda nacional y la defraudación de
rentas nacionales o provinciales cometidos en
el extranjero.-
En el sentido que se analiza, no existe, según
el propio ordenamiento interno un punto de conexión
que permita abocarse a la investigación
solicitada puesto que, por una parte los hechos
denunciados no fueron cometidos en la República
ni sus efectos, en sentido jurídico, se
produjeron en el país, o se afectaron bienes
o intereses jurídicos de los habitantes
y Estado argentino (ver Los efectos del
delito y el matrimonio ilegal, Gerardo Peña
Guzmán, LL 30-335).-
C. Marco internacional
En virtud de lo establecido por el inciso 22 del
artículo 75 de la Constitución Nacional,
la Convención para la Prevención
y Sanción del delito de Genocidio tiene
jerarquía constitucional. Por esta Convención,
la República Argentina se comprometió
-genéricamente- a prevenir y sancionar
el delito de genocidio, definido como delito de
derecho internacional. También a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio.... Asimismo
estableció que los actos por ella enumerados
serán juzgadas por un tribunal competente
del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido
o ante la corte penal internacional que sea competente
....-
Por otra parte, como es sabido, el denominado
derecho a la verdad es el derecho
a obtener respuesta del Estado a quien todo individuo
puede exigirle que informe aquello que le corresponde.
Este derecho está constitucionalmente resguardado
(artículos 14, 43 y 33 de la C.N.) y previsto
por numerosos instrumentos internacionales. Entre
ellos resalta el Pacto internacional de Derechos
Civiles y Políticos que establece en el
artículo 19.2: Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole
sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o arfistica,
o por cualquier otro procedimiento a su elección.-
Ahora bien, a fin de lograr acceder a la ansiada
verdad, el denunciante solicitó que se
pidan informes a los gobiernos de Turquía,
Gran Bretaña, Estados Unidos de Norteamérica,
Alemania, Estado Vaticano y a las Naciones Unidas
y que se pida autorización al gobierno
de Turquia para practicar in situ
todo tipo de investigación tendiente a
la localización de los restos de sus familiares.-
Es que, justamente, los lamentables hechos que
originan la presentación -cuya exactitud
histórica no es objeto de este pronunciamiento-
exceden largamente no solo el ámbito de
aplicación sino, aun más, la posibilidad
de instrumentación de las medidas solicitadas.-
En tal sentido, deseo dejar sentado desde el inicio
mismo de la investigación, que la pretensión
intentada debería llevarse a cabo dentro
de la estructura jurídica del estado de
Turquía, o bien - atendiendo a la sistemática
negativa de ese estado de los hechos denunciados-
ante organismos internacionales competentes, con
jurisdicción y cuyas decisiones u observaciones
sean obligatorias para el estado turco y aún
para la comunidad internacional.-
Me refiero concretamente a organismos regionales
-en el marco del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, Comisión Europea de
Derechos Humanos y del Tratado Europeo
de Derechos Humanos- e incluso internacionales
-Comité de Derechos Humanos de la Organización
Naciones Unidas- dentro del marco de la carta
fundacional de Naciones Unidas cuyo preámbulo
expresa: Nosotros los pueblos de /as Naciones
Unidas, resueltos ... A reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana, en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones
grandes y pequeñas; A crear condiciones
bajo las cuales puedan mantenerse la justicia
y el respeto a fas obligaciones emanadas de los
tratados y de otras fuentes del derecho internacional...
Hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar
estos designios... (Carta de las Naciones
Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia firmada en San Francisco el 26
de junio de 1945).-
No obstante lo dicho, a fin de dar adecuada respuesta
-dentro de los límites señalados-
a la justa pretensión del querellante,
y para que el denominado derecho a la verdad
no quede plasmado como una mera fórmula
ritual vacía de contenido, estimo que corresponde
-al menos- intentar lograr aquello que el peticionante
pretende, razón por la cuai se hará
lugar a las medidas solicitadas.-
Por todo lo dicho es que
RESUELVO:
1) DESESTIMAR la
denuncia penal en la presente causa N° 2610/2001
(artículos 1° del Código Penal,
180, 195 y 213 inciso d del Código
Procesal Penal).-
2) SOLIClTAR al gobierno
de Turquía, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la Nación, que, por las vías
que procedan:
a) informe detalladamente la suerte corrida por
los familiares paternos y maternos de Gregorio
Hairabedian, indicados a fs. 22/23, radicados
en Palú (Jarput) y Zeitún (Soulemainy),
durante los sucesos que tuvieron lugar entre 1915
y 1923;
b) ponga a disposición del Suscripto los
archivos que posean relativos a tales sucesos
y en relación a los familiares del querellante,
ya sea por desaparición, deportación
o ejecución.-
3) SOLICITAR a los
gobiernos de Gran Bretaña, Estados Unidos
de Norteamérica, Alemania y Estado Vaticano
que remitan toda información que contengan
en sus archivos relativa a los sucesos ocurridos
entre 1915 y 1923 en Turquía, en los vilayetos
de Trebizonda, Erzerum, Bitlis, Diarbekir, Jarput
y Sivas, y si de sus registros surge alguna anotación
respecto de los familiares del peticionante.-
4) SOLICITAR a la
Oficina de lnformaciones de las Naciones Unidas
que remita copia del documento identificado:
E\CN.4\Sub.2\1985\6 denominado "Informe revisado
y actualizado
sobre la cuestión de la prevención
y sanción del crimen de genocidio"
preparado por Ben Whitaker y aprobado en el 38°
período de sesiones de Agosto de 1985
en O.N.U; y copia autenticada de las Actas del
38
período de sesiones, tema 4 del Programa
Provisional.-
Autorízase a Gregorio Hairabedián,
Pablo Rafael Perchia, Carlos Alfredo Andrada,
Juan Carlos Vasco Martínez y Luisa Sandra
Hairabedián a diligenciar los oficios que
habrán de confeccionarse.-
Registrese y notifiquese.-
Ante mí:
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