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RESOLUCIONES

PODER JUDICIAL DE LA NACION


Buenos Aires, 23 de octubre de 2002.

AUTOS Y VISTOS:


Para resolver en esta causa que lleva el N° 2610/2001 caratulada ”N.N. S/SU DENUNCIA Dte: Hairabedian Gregorio” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, a mi cargo, Secretaría N° 10,

Y CONSIDERANDO:


I. LA PRESENTACION

El 29 de diciembre de 2000 Gregorio Hairabedian presentó ante la Excma. Cámara del Fuero el escrito que luce a fs. 1/11 mediante el cual interpuso una ”demanda por derecho a la verdad”.-

En la citada pieza explicó que es hijo de armenios que se refugiaron en este país después del ”genocidio de que fue objeto el pueblo armenio ... entre los años 1915/1923 dispuesto, organizado y ejecutado por el Estado de Turquía”.–

Aseguró que como consecuencia de ese crimen, todos sus familiares -en número no inferior a cincuenta- fueron desaparecidos, exterminados, deportados o -de algún otro modo- eliminados físicamente. Sus padres, por felices circunstancias, quedaron al margen de la nómina de víctimas fatales.–

En síntesis, promovió esta acción a fin de ”esclarecer los hechos acaecidos, tipificantes del delito de esa humanidad” y, más adelante, expresó “a fin de conocer cuál fue el destino de mis familiares y del pueblo que integraban, así como para conocer el lugar donde yacen sus restos y realizar el duelo de acuerdo a mis creencias”.–



II. LA ACCION PENAL

Una vez ratificada la presentación, y a fin de adecuar el trámite al procedimiento legal, se dio intervención al Sr. Agente Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal, quien solicitó que desestime la denuncia.-

Ahora bien, he de expresar, como ya lo hiciera anteriormente, que no he de aplicar analógicamente el mecanismo de consulta previsto por el art. 348 del CPPN, asentado por Sala II de la Excma. Cámara de Casación en los autos ”Avila Blanca s/ recurso de casación”, del 2 de julio de 1993, por considerar que los únicos sujetos procesales que se encuentran habilitados por el ordenamiento legal para impulsar la acción penal en los delitos de acción pública, son los agentes fiscales, por lo que en consecuencia, queda vedada cualquier posibilidad de investigación de oficio por parte del órgano jurisdiccional, sin un requerimiento de instrucción por parte del fiscal interviniente que asi lo permita, de conformidad al principio iudex ne procedat ex officio.

Cabe aclarar que el fallo antes mencionado se encuentra desactualizado de forma parcial, por cuanto la argumentación sostenida respecto del peligro que acarrearía dejar librado al arbitrio de un funcionario del Ministerio Público la determinación acerca de si un hecho constituye o no delito -en razón de su dependencia del Poder Ejecutivo y, por ende, ante la falta de independencia necesaria que garantice una actuación imparcial- no se condice con el status jurídico que se le ha otorgado a dicho Ministerio, a partir de la reforma constitucional del año 1994, oportunidad en la cual se estableció en el art. 120 de la Constitución Nacional, que ”...el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomia funcional y autarquia financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad...”.-

A ello debe sumarse lo normado por el art. 1° de la ley N° 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en cuanto recepta los caracteres establecidos en la Constitución y expresa que sus funciones serán ejercidas ”... con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura”, realizando luego, en el art. 25, un detalle de las funciones concretas que corresponde despiegar a dicho organismo.-

De este modo, considero que el temor puesto de manifiesto por los señores jueces que resolvieron el caso señalado, en punto a la falta de independencia del Ministerio Público, frente a una decisión tan importante como la que conlleva la solicitud de desestimación de un hecho cuya ilicitud se denuncia, queda claramente deslegitimado por el rol y la posición institucional que, a partir de la reforma constitucional, se le ha otorgado al Ministerio Público; de donde se desprende expresamente que los funcionarios de esa institución se encuentran ante una doble responsabilidad, consistente rao solo en la defensa de los interese generales de ia sociedad, sino también en la observancia estricta de la legalidad. Con lo cual, no encuentro actualmente argumento jurídico sólido que permita sostener que ante una conclusión fundada del fiscal acerca de la inexistencia de delito en un caso determinado, necesariamente deba ponerse en funcionamiento un control por parte del órgano jurisdiccional, que resuelva en lo que hace a la razonabilidad del pedido desestimatorio.–

Por otra parte, considero que no es idéntica la situación fáctica dada frente a un requerimiento de sobreseimiento por parte de! fiscal en la oportunidad prevista en el inc. 2° del art. 347 del CPPN, que aquella en la cual el fiscal solicita la desestimación de una denuncia por inexistencia de delito, de conformidad con lo normado por el art. 180 del mismo código, ya que en el primer caso la decisión final trae aparejada la cosa juzgada material, mientras que en el segundo supuesto, estamos frente a un caso de cosa juzgada formal, con la cual no se cierra la posibilidad de una investigación futura, siempre y cuando, claro está, cumpla con los requisitos correspondientes.-

En este sentido, debe aditarse a lo expuesto la obvia y no por ello menos importante objeción a una interpretación de la ley formal como la realizada en ”Ávila Blanca”, consistente en la prohibición de aplicación analógica de la ley penal in malam partem (sustancial y formal), receptada en art. 2° ”in fine” del código ritual vigente.

En dicha proscripción se apoyó la Sala II de la Cámara de Casación Penal de la Nación, el 16/12/98, en la causa ”Carino Hasperue s/ recurso de casación” (causa N° 1898, reg. N° 2343), para apartarse de lo decidido por la misma Sala en el citado fallo ”Avila Blanca”. Ello asi en tanto - - se consideró- los argumentos dados en esa ocasión por lo señores jueces de la Excma. Cámara de Casación no logran justificar un apartamiento de tan importante principio; sobre todo teniendo en cuenta lo normado por el art. 5 del mismo cuerpo legal, según el cual la acción pública deberá ser ejercida por el Ministerio Público, sin que su labor pueda suspenderse o interrumpirse por causas que no estén expresamente previstas en la ley.-

Para finalizar, puede agregarse que el criterio expuesto por la Sala II de la CNACP en ”Carino Hasperue” fue recientemente adoptado por la Sala I de la misma Cámara ai fallar sobre la cuestión (ver ”Bonadío, Claudio y otros s/ recurso de casación”, causa N° 3823, Sala I, rta. El 3 de abril de 2002, reg. 4942), lo cual indicaria la.existencia de una exégesis consensuada de la cual no se advierten razones para apartarse. -



III. EL DERECHO A LA VERDAD


A. La situación histórica

En la Sentencia del Tribunal Permanente de los Pueblos, sesión sobre el genocidio de los armenios celebrada en París entre el 13 y el 16 de abril de 1984, aportado por el denunciante, se precisó:

”La presencia de pueblo armenio en la Anatolia oriental y el Caúcaso está probada a partir del siglo Vl A.C. Duranfe dos milenios el pueblo armenio conoció períodos de independencia y de vasallaje. Se sucedieron varias dinastías reales hasta la caída del último reino armenio, en el siglo XIV. Al adopfar al cristianismo como religión del Estado a principios del sigio IV y un alfabefo específico que ya en esa época les confirió identidad nacional, los armenios fueron frecuentemenfe perseguidos por su fe por diversos invasores o conguistadores. Si bien ocupan una situación geográfica particularmenfe vulnerable como posición estratégica, hasta la primera guerra mundial los armenios pudieron crear y preservar un idioma, una cultura, una religión, en resumen una idenfidad, en sus territorios históricos que los mismos turcos designaban con el nombre de Ermenistán.

”Después de la desaparición del último reino armenio, la mayor parte de Armenia fue dominada por los turcos mientas Persia controlaba las regiones orientales que, a su vez serían anexadas por los rusos en el siglo XIX.... con la declinación del imperio, en el siglo XIX las condiciones se deterioraron y fueron cada vez más opresivas...

”En el pueblo armenio nació un movimiento revolucionarios (partidos Hinchak y Dashnak). Como consecuencia de la insurrección de Sasún en 1894, por orden del sultán Abdul Hamid unos 300.000 armenios fueron masacrados en las Provincias Orientales y en Constantinopla.... Como la situación de los armenios en las Provincias Orientales no se había modificado con la revolución ni con la remoción de Abdul Hamdi en 1909 (masacres de Adana), las potencias de la Enfente presentaron nuevas demandas de reformas, resueltas en febrero de 1974....

”Al estallar la primera guerra mundial el Imperio Otomano tuvo hesitaciones para elegir su campo. Bajo presión alemana, a principios de noviembre de 1914 se colocó junto a las potencias centrales. La posición de los armenios era difícil. Ocupaban un territorio considerado vital por Turquía para la realización de sus planes imperialistas turanios con respecto a los pueblos de Transcaucásica y el Asia Central. Por otra parte, la división del pueblo armenio entre el Imperio Otomano (dos millones de armenios) y ruso (1. 700.000), lo separaba automáticamente de dos campos. En el Vlll Congreso de la Federación Revolucionaria Armenia realizado en Erzerum en agosto de 1914, los Dashnak rechazaron las propuestas de los Jóvenes Turcos, que les solicitaban efectuar acciones subversivas entre los armenios de Rusia. Desde principios de la guerra, en general los armenios de Turquía se comportaron como súbditos leales y se enrolaron en el ejército turco. Por su lado, los armenios de Rusia fueron normalmente incorporados al ejército ruso y enviados a los frentes europeos. Durante los primeros meses de la guerra los armenios en Erzerum, unos meses antes. El rechazo de Erzerum y la formación de esos batallones de voluntarios son los argumentos retenidos por los Jóvenes Turcos para convencerse de la traición de los armenios. Enver, convertido en generalísimo, entró en Transcaucasia en pleno invierno, pero fue derrotado en Sarikamich tanto por el invierno como por el ejércifo ruso. De los 90.000 hombres del III Ejército turco sólo quedaron 15.000. Las medidas anti-armenios comenzaron en un clima sobrecargado por la derrota del Caúcaso.

”A partir de enero de 1975 los soldados y gendarmes armenios fueron privados de sus armas; se los reunió en batallones de trabajo en pequeños grupos de 500 a 1000 hombres y se los destinó a las construcción de caminos; fueron progresivamente ejecutados en lugares aislados. Es a partir de abril que se inició la ejecución de un plan cuyas fases se sucedieron rigorosamente. La deportación comenzó a principios de abril en Zeitún, ... A continuación, la deportación fue extendida a las provincias fronterizas....

Siguiendo un programa preciso, a partir del 24 de abril el gobierno ordenó la deportación de los armenios de los vilayetos orientales ... Una ”organización especial” (OS) era la encargada de ejecutar el plan.... El método desplegado, el ordenamiento impuesto para la evacuación de las ciudades, el itinerario seguido por las columnas de deportados, todo ello confirma la existencia de un comando centralizado que controlaba el desarrollo del programa. La orden de deportación se anunciar en cada ciudad o población. Las familias disponían de dos días para reunir algunos efectos personales ...

”En los hechos, la deportación no es sino una forma disfrazada de exterminación. Al partir, se elimina a los más resistentes. El hambre, la sed y las masacres diezman los convoyes. Millares de cadáveres se amontonan en los caminos. Los árboles y los postes de telégrafo se cargan de ahorcados; los ríos arrastran cuerpos mutilados que son depositados a lo largo de sus orillas. Sobre 1.200.000 armenios de los siete vilayetos orientales, cerca de 300.000 pudieron huir al Caúcaso aprovechando la ocupación rusa; los demás fueron asesinados en el lugar en se hallaban o fueron deportados; las mujeres y los niños (alrededor de 200.000) fueron secuestrados. No llegaron más de 50.000 sobrevivientes a Alepo, punto de convergencia de los convoyes de deportados.

”A fines de julio de 1915 el gobierno procedió a l a deportación de los armenios de Anatolia y Cilicia ... Entre marzo y agosto de 1916 se ordenó desde Constantinopla la liquidación de los últimos sobrevivientes reunidos en los campos, a lo largo del ferrocarril y en las orillas del Eúfrates.

”Sin embargo, aún quedan armenios en Turquía, y algunas familias de armenios -especialmente protestantes y católicos- todavía subsisten en las propicias, arrancados de la muerte por las misiones americanas y el anuncio apostólico....

”Derrotada en noviembre de1918, Turquía reconoció el Estado Armenio y hasta le cedió los vilayetos de Kars y Ardahán durante el año siguiente.

”Todos los gobiernos aliados, por boca de sus representantes... se habían comprometido solemnemente -en reiteradas ocasiones- a hacer justicia ”al pueblo armenio mártir”....”

Como conclusión el estudio estableció lo siguiente: ”... La exterminación de las poblaciones armenias mediante la deportación y la masacre constituyen un crimen imprescriptible de genocidio en el sentido de la Convención del 9 de diciembre de 1948 para la prevención y sanción del crimen de genocidio; en tanto condena este crimen, esta Convención es declaratoria de derecho en cuanto a que constata la existencia de reglas ya en vigencia en la época de los hechos incriminados; El gobierno de los Jóvenes Turcos es culpable de este genocidio en lo que concierne a los hechos perpetrados de 1915 a 1917; El genocidio armenio es también un ”crimen internacional” ...”

Antes de continuar, es conveniente aclarar que la función de un Tribunal como el citado, no se identifica con la de un Tribunal jurisdiccional instituido por los Estados por el derecho internacional, sino que constituye un organismo de consulta y que su conclusión en forma de ”sentencia” es más bien una ”expresión ética” -como la misma publicación aportada califica-. Lo dicho no desmerece en modo alguno sus conclusiones pero es conveniente recordarlo a fin de poner en su justa medida el valor del documento.-



B. Ámbito de aplicación de la ley penal argentina

El principio territorial constituye la columna vertebral sobre la que se estructura todo el sistema represivo de nuestro pais. En efecto, dicho principio está expresado en eI articulo 1 del Código Penal Argentino donde dice ”Este Código se aplicará: 1° Por los delitos cometidas...en el territorio de la Nación Argentina ...”. Este principio está complementado por otro, puesto que de lo contrario su aplicación dejaría indefenso al Estado frente a ataques que lesionan sus intereses básicos . Así el mismo artículo 1°, inc. 1° del C.P. establece ”... o cuyo efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción” y el inc. 2°: “Por los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”, expresiones del llamado principio real, de protección o de defensa. El principio territorial también fue ampliado por el derecho comunitario (Tratado de Montevideo de 1940 sobre propiedad intelectual -art. 12-) y por Convencio nes Internacionales suscriptas por nuestro pais (Convención sobre delitos cometidos a bordo de aeronaves, Tokio 1963-art. 3°, Ley 18.730; Convención de La Haya de 1970 sobre apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo – art. 4°- Ley 19.793; Convención de Montreal sobre seguridad de la aviación civil –art. 5° –, Ley 20.411 ).–

La complementación del principio territorial por el real o de defensa, encuentra su justificación en la indefensión a que dejaría expuesto al Estado frente a ataques que lesionan sus intereses y que por otra parte, no pueden llegar a ser castigados, por carecer el Estado en cuyo territorio fueron cometidos interés ei reprimirlos o normas que leposibiliten hacerlo, por la aplicación exclusiva del principio territorial.

Una de las obligaciones escenciales del Estado es defender sus instituciones fundamentales, la salúd pública, su estructura política, economíca, financiera, cultural, etc. que impone la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos que podrían ser atacados tanto desde el propio territorio como desde territorio extranjero. Lo expuesto indica que el criterio para determinar cuándo es aplicable el principio real no es la importancia del bien jurídico tutelado sino su naturaleza pública, puesto que los bienes desprotegidos o mínimamente resguardados en el derecho de otros estados son, precisamente, los bienes públicos extranjeros y no los bienes de los particulares. Asi, por ejemplo, el art. 221bis del C.P. reprimía el ultraje a la bandera, escudo e himno de un estado extranjero y fue derogado por ley 23.077, por lo que nuestro pais no podría perseguir esos hechos. Constituyen, por otra parte, ejemplos típicos en la materia -que habilitaría la jurisdicción argentina- la falsificación de moneda nacional y la defraudación de rentas nacionales o provinciales cometidos en el extranjero.-

En el sentido que se analiza, no existe, según el propio ordenamiento interno un punto de conexión que permita abocarse a la investigación solicitada puesto que, por una parte los hechos denunciados no fueron cometidos en la República ni sus efectos, en sentido jurídico, se produjeron en el país, o se afectaron bienes o intereses jurídicos de los habitantes y Estado argentino (ver ”Los efectos del delito y el matrimonio ilegal”, Gerardo Peña Guzmán, LL 30-335).-



C. Marco internacional

En virtud de lo establecido por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio tiene jerarquía constitucional. Por esta Convención, la República Argentina se comprometió -genéricamente- a ”prevenir y sancionar” el delito de genocidio, definido como delito de derecho internacional. También a ”establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio...”. Asimismo estableció que los actos por ella enumerados ”serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente ...”.-

Por otra parte, como es sabido, el denominado ”derecho a la verdad” es el derecho a obtener respuesta del Estado a quien todo individuo puede exigirle que informe aquello que le corresponde. Este derecho está constitucionalmente resguardado (artículos 14, 43 y 33 de la C.N.) y previsto por numerosos instrumentos internacionales. Entre ellos resalta el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en el artículo 19.2: ”Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o arfistica, o por cualquier otro procedimiento a su elección”.-

Ahora bien, a fin de lograr acceder a la ansiada verdad, el denunciante solicitó que se pidan informes a los gobiernos de Turquía, Gran Bretaña, Estados Unidos de Norteamérica, Alemania, Estado Vaticano y a las Naciones Unidas y que se pida autorización al gobierno de Turquia para practicar ”in situ” todo tipo de investigación tendiente a la localización de los restos de sus familiares.-

Es que, justamente, los lamentables hechos que originan la presentación -cuya exactitud histórica no es objeto de este pronunciamiento- exceden largamente no solo el ámbito de aplicación sino, aun más, la posibilidad de instrumentación de las medidas solicitadas.-

En tal sentido, deseo dejar sentado desde el inicio mismo de la investigación, que la pretensión intentada debería llevarse a cabo dentro de la estructura jurídica del estado de Turquía, o bien - atendiendo a la sistemática negativa de ese estado de los hechos denunciados- ante organismos internacionales competentes, con jurisdicción y cuyas decisiones u observaciones sean obligatorias para el estado turco y aún para la comunidad internacional.-

Me refiero concretamente a organismos regionales -en el marco del ”Convenio Europeo de Derechos Humanos”, ”Comisión Europea de Derechos Humanos” y del ”Tratado Europeo de Derechos Humanos”- e incluso internacionales -Comité de Derechos Humanos de la Organización Naciones Unidas- dentro del marco de la carta fundacional de Naciones Unidas cuyo preámbulo expresa: ”Nosotros los pueblos de /as Naciones Unidas, resueltos ... A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas; A crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a fas obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional... Hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios...” (”Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945).-

No obstante lo dicho, a fin de dar adecuada respuesta -dentro de los límites señalados- a la justa pretensión del querellante, y para que el denominado ”derecho a la verdad” no quede plasmado como una mera fórmula ritual vacía de contenido, estimo que corresponde -al menos- intentar lograr aquello que el peticionante pretende, razón por la cuai se hará lugar a las medidas solicitadas.-




Por todo lo dicho es que RESUELVO:

1) DESESTIMAR la denuncia penal en la presente causa N° 2610/2001 (artículos 1° del Código Penal, 180, 195 y 213 inciso ”d” del Código Procesal Penal).-

2) SOLIClTAR al gobierno de Turquía, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, que, por las vías que procedan:

a) informe detalladamente la suerte corrida por los familiares paternos y maternos de Gregorio Hairabedian, indicados a fs. 22/23, radicados en Palú (Jarput) y Zeitún (Soulemainy), durante los sucesos que tuvieron lugar entre 1915 y 1923;

b) ponga a disposición del Suscripto los archivos que posean relativos a tales sucesos y en relación a los familiares del querellante, ya sea por desaparición, deportación o ejecución.-

3) SOLICITAR a los gobiernos de Gran Bretaña, Estados Unidos de Norteamérica, Alemania y Estado Vaticano que remitan toda información que contengan en sus archivos relativa a los sucesos ocurridos entre 1915 y 1923 en Turquía, en los vilayetos de Trebizonda, Erzerum, Bitlis, Diarbekir, Jarput y Sivas, y si de sus registros surge alguna anotación respecto de los familiares del peticionante.-

4) SOLICITAR a la Oficina de lnformaciones de las Naciones Unidas que remita copia del documento identificado: E\CN.4\Sub.2\1985\6 denominado "Informe revisado y actualizado sobre la cuestión de la prevención y sanción del crimen de genocidio" preparado por Ben Whitaker y aprobado en el 38° período de sesiones de Agosto de 1985 en O.N.U; y copia autenticada de las Actas del 38 período de sesiones, tema 4 del Programa Provisional.-

Autorízase a Gregorio Hairabedián, Pablo Rafael Perchia, Carlos Alfredo Andrada, Juan Carlos Vasco Martínez y Luisa Sandra Hairabedián a diligenciar los oficios que habrán de confeccionarse.-

Registrese y notifiquese.-

Ante mí:

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